REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002166
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-002163. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA y YADIRA ELENA BETANCOURT GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 10.203.457 y 11.852.816, respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, procedente de la Defensoría Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.) mensuales, depositados en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela. En torno al Bono Navideño, el padre se compromete a comprar el juguete del niño y la madre a la compra de la vestimenta de estreno de la época decembrina, los primeros cinco (5) días hábiles del mes de Diciembre, en la respectiva cuenta de ahorro. De igual manera, ambos padres se comprometen a cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen; medicinas, consultas privadas, odontológicas, entre otras, previas comprobación informe medico y de las facturas entregadas por la madre al padre.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:”El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, en la cual el padre se pondrá de acuerdo con la madre los días y las horas que buscara al niño. El día del padre o día de la madre y cumpleaños de los mismos, los niños lo compartirán con el progenitor que le corresponda ese día festivo, en la cual establecerán de mutuo acuerdo el día y la hora que lo buscara el padre. En tal virtud, se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria

Abg. Eudy Díaz Díaz Abg. Josefina Moreno