REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002157
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensora de los derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño, Abogada DORIS VICTORIA MEJIAS y por requerimiento de los ciudadanos DAVID RAFAEL AGUILERA LÓPEZ y ANA KARINA GONZALEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-14.840.187 y V-17.847.653 respectivamente, en beneficio de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual según acta de fecha 13-11-2015 quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos, anteriormente identificados, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) quincenal lo que sumara un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) mensual. SEGUNDO: El padre aportara la cantidad en efectivo depositados en una cuenta corriente a nombre de la madre de los niños. Bono de Fin de Año de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,00) aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes, deporte y recreación…”. Régimen de Convivencia Familiar “… PRIMERO: El padre buscara a los niños dos (2) fines de semana al mes, buscándolos los días sábado en casa de la madre a partir de las 09:00am, regresándolos los días domingo a partir de las 03:00pm y las vacaciones escolares y decembrinas serán alternados…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Josefina Moreno
Yjlr.-