REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002137
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Angélica Pérez Herrera, por requerimiento de los ciudadanos Jonder Asdrúbal Aliendres Ibarra y Luisa Margarita Medina Subero, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.019.302 y V-13.273.760 respectivamente, en beneficio de su hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes” lo cual en acta de fecha 29-10-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “Por cuanto la madre tiene la custodia de los hijos, quedan en el acuerdo que los hijos, compartirán con su padre, los sábados y domingos, que entre ellos elijan, sin pernocta, podrá llevarlos consigo a un paseo, a la playa, o lugares apto para sus edades, buscando siempre un ambiente armónico, que permita restablecer los lazos paterno filiales, que en la actualidad se encuentran afectados. En lo que se refiere a los días de navidad y fin de año, vacaciones de carnavales, semana santa, días feriados y escolares, se planificaran de la misma manera, es decir previo acuerdo en ellos, tomando en cuenta el interés superior de los hijos. En el caso que surja algún cambio de fechas o lugares, ambos padres se obligan a comunicarse con antelación, para o perjudicar a sus hijos. Se le permiten llamadas o mensajes para informarse sobre el desarrollo de las actividades de sus hijos”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,

Marli Luna Luna