REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002099
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Arisbel Valdivieso, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.911.987, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Ramon Emilio Ortega Noriega y Rosanny del Valle Gonzalez Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.232.874 y V-23.592.469 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasar por concepto de obligación de manutención la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensual. Bono especial de navidad y fin de año: por la cantidad de Diez Mil Bolívares 8Bs. 10.000,00). Los gastos médicos por motivo de enfermedad: Serán compartidos en un 50% por ambos padres. El bono escolar comienzo de las actividades escolares: Serán compartidos en un 50% por ambos padres. Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscará a su hijo en casa de la madre, los fines de semanas a partir del sábado a las 09:00am hasta el domingo a las 02:00pm, el padre se encargara de entregarlo (carnavales, semana santa y diciembre serán compartidos por ambos padre). En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Eudy Maria Díaz
La Secretaria.
Abg. Marli Luna Luna.