REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Noviembre de Dos Mil Quince
205° y 156°
ASUNTO: OP02-V-2015-000430
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 10.11.2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos ANA CARMEN BELLORÍN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.545.640, asistida del Abg. ANTONIO ACOSTA inscrito en el IPSA bajo el N: 121415 y OSWALDO JOSÉ AGUILERA ROSAS , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.426.513 asistido del Abg, JESUS LINARES, inscrito en el IPSA 122.336, lograron un Acuerdo en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos, el cual quedó establecido en los siguientes términos: Respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos, será ejercida conjuntamente por los progenitores, en relación con la CUSTODIA será ejercida por la madre y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres acordaron que debido a la situación laboral del progenitor, podrá compartir con sus hijos de forma AMPLIA previo acuerdo entre los progenitores y tomando en consideración la opinión de los hijos, así como lo mas conveniente a su crecimiento y bienestar, y lo mismo lo aplicaran para el disfrute de las vacaciones. En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre aportará provisionalmente la cantidad de DOS MIL (Bs. 2000, 00) BOLIVARES mensuales los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre en el BANCO BICENTENARIO cuyo número declara conocer el padre los primeros cinco días de cada MES, y se comprometen a resolver de mutuo acuerdo el monto mensual definitivo que acuerdan en beneficio de sus hijos, no obstante, si acuerdan de forma definitiva en relación a los demás gastos que requieran los hijos que serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Es Todo” En este acto se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oídos a los hijos, quienes se observaron con buen aspecto, conversadores, y manifestaron estar estudiando tercer grado y quinto año respectivamente en Nuestra Sra. de La Asunción, ir bien en los estudios, y practicar cuatro la niña en la orquesta Típica y luego estudiar violín, y el niño practicar basket y también tocar cuatro, y gustarle compartir con ambos padres, y estar de acuerdo con lo expresado por sus progenitores, Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los referidos ciudadanos respecto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de sus hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Aperturense los Cuadernos Separados correspondientes para el trámite de las Instituciones Familiares, los cuales se iniciaran con copia certificada del presente Auto Así se decide.
LA JUEZA
Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna