REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002054
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: GREGORIO JOSE ZABALA GOMEZ Y NAYBEL DEL VALLE PENOTH MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.747.326 y V-16.545.878, respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre de la niña le suministrará como Obligación de Manutención, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (1.500,00Bs) quincenales, para un total de Tres Mil Bolívares (3.000,00Bs) Mensuales, los cuales serán distribuidos en dinero efectivo y productos alimenticios, siendo comprobados por medio de facturas o recibos por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente. Tanto el padre como la madre sufragaran gastos médicos, educativos, navideños, recreativos y culturales. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,

Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna