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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, tres de noviembre de dos mil quince
 205º y 156º
 
 ASUNTO: OP02-V-2015-000076
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 29/10/2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos MARCO EDUARDO SALAZAR MARCANO y GYPSI YURAIMA BERROTERAN FLOREZ, venezolanos, titulares de cédulas de identidad N° 15.203.536 y 16.932.448 respectivamente, quienes establecieron acuerdo sobre la Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA) y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera: La madre ejercerá la Custodia de su hijo, sin embargo ambos padres ejercen la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, por lo que el niño, tendrá un régimen de convivencia familiar con el padre amplio, en el que podrá tener contacto en cualquier momento que no afecte el libre desenvolvimiento de la personalidad del niño, e igualmente seguirán asistiendo a la terapia familiar a la cual se encuentran asistiendo. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARCO EDUARDO SALAZAR MARCANO y GYPSI YURAIMA BERROTERAN FLOREZ identificados en autos, de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA) y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena  entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 Abg. Luisana J Marcano V. 	La Secretaria,
 
 Abg. Joana Rodríguez
 
 
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