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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, veinticuatro de noviembre de dos mil quince
 205º y 156º
 
 ASUNTO: OP02-V-2015-000595
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos JESSIE JANICE FIGUEROA GUERRA, y WILDER JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.010.343, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 16.035.833 y 17.010.343 respectivamente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera: Ambos padres están de acuerdo en que la obligación de manutención de su hijo, se establezca en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) mensuales, que se efectuará de la siguiente manera DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00) DEL SALARIO MENSUAL y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) descontados de la tarjeta de alimentación que tiene el padre, lo cual será informado a la empresa (PDVSA) donde trabaja el padre y depositados en la cuenta de ahorros N° 01020144600106286369 a nombre de la madre en el Banco de Venezuela, e igualmente el padre aportará dos bonificaciones Navideña y Escolar por la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de lo devengado por el padre como aguinaldos o utilidades y como bono escolar la cantidad que la empresa por concepto de ayuda para adquisición de texto y útiles escolares para los hijos trabajadores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece amplio, pudiendo el padre comunicarse con su hijo adolescente y establecer la hora y el día en que se llevará acabo la convivencia familiar. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos JESSIE JANICE FIGUEROA GUERRA, y WILDER JOSE JIMENEZ identificados en autos, de Revisión de Obligación de Manutención y  de Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena  entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 Abg. Luisana J Marcano V. 	La Secretaria,
 
 
 
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