REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002167
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-002167. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JOSENNY DIAZ ROSAS y MIGUEL ANGEL MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 16.037.810 y 14.903.191, respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad siete mil bolívares mensuales (7.000,00 Bs.), además el padre aportara un bono de fin de año en ciento doce mil bolívares (12.000,00Bs), los gastos médicos por motivo de enfermedad 50% compartidos por ambos, el bono escolar comienzo de las actividades escolares 50% compartidos por ambos”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:”Se establece de forma amplia donde el señor Miguel Ángel Media buscara a sus hijos todos los domingos a partir de las 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., sino el mismo quien se encargara de entregarlos en casa de los abuelos de los niños, donde reside actualmente la Madre la Sra. Josenny Carolina Díaz Rojas. Vacaciones escolares, semana santa, carnavales y Diciembre serán compartidos por ambos”. En tal virtud, se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Abg. Luisana Marcano. Abg. Joana Rodríguez.