REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Noviembre de 2015
Año 205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-002158
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-002163. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION Y CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos YARITZA ALFONZO DE LOPEZ Y JOSE ANTONIO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 10.200.427 y 11.379.102, respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de bolívares quincenales (900,00 Bs.) lo que sumara un total de tres mil Seiscientos Bolívares mensuales (3600,00 Bs.),”El padre además aportará un bono de fin de año en veintidós mil bolívares (22.000,00Bs) anual distribuidos para sus tres (3) hijos en ropa, calzados y juguetes. A su vez ambos padres aportaran el 50% de los demás gastos”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ”El régimen de convivencia familiar que se reotorga al padre es de Lunes a Viernes desde las 3:00 PM hasta las 3:30 PM. En tal virtud, se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Abg. Liz Verónica López Abg. Maria teresa Millan


LMV/km