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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción, 02 de Noviembre de 2015
 205º y 156º
 ASUNTO: OP02-J-2015-001979
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos Amilcar José Moreno Rodriguez y Cristina Paola Faria Diaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros 20.534.955 y 20.537.288 respectivamente, en beneficio de la niño IDENTIDAD OMITIDA, el cual según acta de fecha 20-10-2015 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo, anteriormente identificado la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) semanal, lo que sumara un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), mensuales el señor aportara en víveres. SEGUNDO: Un bono de fin de año de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000) aportados en ropa, calzado, y juguetes y el 50%  de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles uniformes escolares, deporte y recreación el otro 50% por la señora Farias...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…TERCERO: El señor Moreno buscará a su hijo en casa de la señora Farias los días viernes a partir de la 01:00p.m., y lo regresará los días domingo a las 04:00p.m., pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Luisana José Marcano Vásquez
 La Secretaria,
 
 Joana Rodriguez Lopez
 
 
 
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