REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2014-001530

A) PARTES: Brezzy Smeli Lunar Acosta y Saturnino José Suárez González, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.359.323 y V-8.385.176 respectivamente, asistidos de la Abg. Elinor Lopez y Ana Marcano, Inprebogados N° 38.448 y 54.442 respectivamente.

B) MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

Se inicia el presente asunto con escrito de fecha 06/08/2014 por los ciudadanos Brezzy Smeli Lunar Acosta y Saturnino José Suárez González, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.359.323 y V-8.385.176 respectivamente, asistidos de las Abgs. Elinor López de Núñez y Ana MArcano, Inpreabogados N° 38.448 y 54.442 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16/12/2010 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre de Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos, conforme a los previsto en los artículos 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (1) hijo de nombre (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna).

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 11.08.2014 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 30/09/2015 la ciudadana Brezzy Smeli Lunar Acosta, compareció y mediante escrito solicitó la conversión en Divorcio, por lo que en auto de fecha 07/10/2015 se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del otro cónyuge, y se fijó oportunidad para dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente a dicha notificación.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del referido niño será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre.
La obligación de Manutención. El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) mensuales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos inherentes al niño, tales como gastos médicos, exámenes de laboratorio y rayos X si fuera el caso, vestido, calzado, gastos recreacionales, útiles escolares y cualquier otro gasto que por razones de emergencia se originen, adicional a ello de igual forma se compromete a cumplir con las dos bonificaciones adicionales por concepto de bono de fin de año, y bono escolar por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a su hijo en cuenta aperturada por el Tribunal.-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar El padre visitará a su hijo en la residencia donde éste habita con la madre tres (3) días a la semana, variable en horario comprendido entre las 09:00 a.m. y 9:00 p.m., y compartir con el niño fuera del lugar de residencia cada quince (15) días regresándolo el mismo día y dentro del mismo horario señalado anteriormente.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 30.09.2015 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos Brezzy Smeli Lunar Acosta y Saturnino José Suárez González, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.359.323 y V-8.385.176 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 16/12/2010 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos Brezzy Smeli Lunar Acosta y Saturnino José Suárez González, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.359.323 y V-8.385.176 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 16/12/2010 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez