REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OH04-X-2015-000108

Visto el escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2015, por la ciudadana ANDREINA CARREÑO, plenamente identificada en autos, en el cual HABILITO EL TIEMPO NECESARIO Y JURO LA URGENCIA DEL CASO para solicitar se decrete Medida Cautelar de Autorización de Viaje para sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que necesita viajar a la ciudad de Miami, Estado de La Florida, desde el día 15 de Noviembre de 2015 hasta el 10 de Diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, en virtud de que su madre ciudadana Miriam Granadillo, abuela de los niños, se encuentra delicada de salud, por cuanto la misma padece de artritis reumatoide, hipertensión arterial, enfermedad de válvula aortica (marcapasos) y ansia compartir con sus nietos, ya que no conoce al mas pequeño de los dos, que aun cuando presentó la solicitud de viaje anticipada vista la premura del mismo, el padre ciudadano FRANCISCO LUIS, se negó a otorgar dicho permiso, aduciendo que la madre quiere irse a vivir de manera definitiva a los Estados Unidos, y también se niega a cuidar a sus hijos durante el viaje ya que no tiene una vivienda en la cual los mismos puedan pernoctar; alegó la solicitante que los niños siempre han estado bajo su cuidado ya que el padre tiene una convivencia familiar de cuatro horas, y que ella –la madre- no tiene en este Estado familiar alguno que pueda cuidar a los niños, mientras ella se encuentre de viaje, ya que la mayoría viven fuera del país, teniendo solo un primo que no puede encargarse de dos niños, aunado al perjuicio económico que implica la perdida de dicho viaje, ya que los boletos fueron adquiridos con anterioridad para lograr una tarifa económica y que la multa por cada boleto en caso de no viajar sería de ciento cincuenta dólares americanos, lo cual no puede costear ya que adquirió los mismos con mucho esfuerzo con el único fin de visitar a su familia, en vista de la gravedad de la enfermedad de su madre, abuela materna de los prenombrados hermanos. Ahora bien, leído los particulares de la solicitud de Medida Cautelar, tenemos que la misma se hace en virtud de un viaje que tiene planteado realizar la demandante en compañía de sus hijos en fecha próxima, a los fines de poder compartir con la familia materna que reside en los Estados Unidos, sobre todo con la abuela materna quien tiene una enfermedad que le imposibilita viajar a territorio Venezolano para compartir con sus nietos, aunado al hecho de no contar con familiar directo que pueda asumir los cuidados de los niños, ya que el padre le manifestó que no podría cuidar a sus hijos en virtud de que no tiene un espacio en el cual puedan pernoctar con ellos; poniendo de manifiesto la solicitante su disposición de regresar a Territorio Venezolano por tener en la misma el asiento principal de sus negocios e intereses, y a tal efecto ratificó las documentales aportadas en la causa de Privación de Patria Potestad que aquí se tramita, también manifestó haber gestionado ante este Circuito Judicial autorización de viaje a favor de los niños, pero la misma fue declarada improcedente por no ser anticipada, lo cual se constató del Sistema Juris 2000, de donde quedó evidenciada la existencia de asunto signado con el número OP02-V-2015-536, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Expuesto lo anterior, este Despacho Judicial, tomando en consideración que trata la presente de solicitud de autorización judicial conforme a lo dispuesto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 7 literal “d” y artículo 8 literal “e” ejusdem, normativas que prevén los principios relativo a la prioridad absoluta, y de interés superior de niños, niñas y adolescentes, en protección de los derechos y garantías de los niños IDENTIDAD OMITIDA, habiéndose constatado de autos la necesidad de la madre de realizar el viaje, quien consignó la documentación necesaria, entre ellos, copia de los pasajes aéreos, documentos que demuestran su arraigo y el sus hijos en Territorio Venezolano, tales como constancias y facturas de pago del colegio del niño, informes médicos de la abuela materna ciudadana Miriam Granadillo, entre otras; y siendo que se que el padre alegó estar imposibilitado para cuidar a los niños, mientras dure el viaje, así como el compromiso de la madre de apoyar en los deberes escolares a sus hijos, durante el tiempo que no asistan a clases, tomando en consideración que se trata de niños de corta edad que requieren de los cuidados personales y directos de su madre, quien manifiesta no tener persona a quien confiarle los mismos durante su viaje, mas sin embargo quien suscribe no puede pasar por alto lo relativo a la condición de salud de la abuela de los niños; a quien tienen derecho de conocer y mantener contacto directo para el fortalecimiento de las relaciones y vínculos familiares, para lo cual es menester que realice el viaje en compañía de su madre; es por lo que este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, declarar: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Medida Cautelar de viaje al exterior, incoada por la ciudadana ANDREINA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.114.395, madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar de Autorización Judicial de Viaje Internacional para los hermanos IDENTIDAD OMITIDA de 10 y 5 años de edad respectivamente en compañía de su madre, ciudadana ANDREINA CARREÑO, antes identificada; ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo viaje tiene previsto realizarse partiendo desde Caracas, Venezuela en fecha 15 de Noviembre de 2015, en el vuelo 0406 de Dynamic Airways a las 18:20 m, con arribo a las 22:01 pm en Ft Lauderdale, Florida; con fecha de regreso al Territorio Venezolano en fecha 10 de Diciembre del corriente año, en el vuelo de Dynamic Airways 0405 con salida a las 12:30 desde Ft Lauderdale, Florida, hasta Caracas, Venezuela. Se indica a la mencionada ciudadana, que al regresar de dicho viaje debe comparecer ante la sede de este Despacho acompañada de los mencionados niños con la finalidad de constatar su retorno a Territorio Venezolano.
Expuesto lo anterior, y siendo que en la persona de la ANDREINA CARREÑO, recae la responsabilidad de crianza de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, y por ende su custodia y representación, autorizada como se encuentran para viajar dentro y fuera del territorio nacional con los referidos niños, es por lo que este Despacho Judicial, hace del conocimiento de las autoridades civiles, militares, penales y administrativas, que deben permitir el libre transito de los niños acompañado de su madre, en las fechas y en el itinerario indicado. Expídase copia certificada del presente auto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.

Luisana J Marcano Vásquez.
La Secretaría.

Joana Rodríguez
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Joana Rodríguez