REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista 05 de noviembre de 2015
Años 205 y 156
Expediente A-0021-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: PAPAGAYO TROPICAL BEACH BAR, C.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el No. 98, Tomo 2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ISIS MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.363.
ACCIONADO: MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: ALEJANDRO CANONICO SARABIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.038.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 1999 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, compareció la ciudadana ARUNA SHAK DE SINGH, actuando como Presidente de la sociedad mercantil PAPAGAYO TROPICAL BEACH BAR, C.A., debidamente asistida por la abogada IRIS MARIN quien interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
Una vez practicado el trámite de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien procedió a admitir la presente acción por auto dictado en fecha 25 de marzo de 1999, ordenando la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño, así como al Ministerio Publico.
Mediante consignación de fecha 06 de abril de 1999 el ciudadano Jesús Manuel Ríos, en su condición de Alguacil del Tribunal que conoció en primera instancia, dejo constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico, y de la Síndico Procuradora Municipal encargada de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo.
Mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 1999 se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.
En fecha 12 de abril de 1999, tuvo lugar la audiencia oral y publica, dejándose constancia de la comparecencia del abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, en su condición de Sindico Procurador Municipal así como de la abogada IRIS DEL CARMEN MARIN, actuando como apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada.
Mediante decisión dictada en fecha 14 de abril de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dicto sentencia declarando inadmisible la presente acción.
Contra dicha decisión la parte presuntamente agraviada ejerció recurso de apelación, siendo oída en ambos efectos por auto dictado en fecha 22 de abril de 1999.
Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 1999, se le dio entrada al presente expediente en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Region Nor-Oriental.

Mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2008 se ordeno la remisión del presente expediente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2009 la abogada Virginia Vásquez, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes. Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2012 el abogado Luís Armando Sánchez, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas para la continuación de la causa.
Mediante auto dictado en fecha 06 de mayo de 2013, el Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes y del Ministerio Publico para su continuación.
En fecha 22 de julio de 2013 se agregaron a los autos resultas de la comisión debidamente cumplida, emanada del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien practico la notificación de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante consignación de fecha 22 de octubre de 2015, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación de la Alcaldía y de la Sindicatura Municipal del Municipio Antolín del Campo.
Dada la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte recurrente, la misma se practico mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, dejándose constancia de tal formalidad en fecha 22 de octubre de 2015.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Practicadas como han sido todas y cada una de las notificaciones necesarias a los fines de decidir el presente amparo en consulta, procede el Tribunal a dictar sentencia a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Expreso la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada que la ciudadana ARUNA SHAK DE SING, en su condición de Presidente de la empresa PAPAGAYO TROPICAL BEACH BAR, C.A., adquirió la propiedad y posesión del establecimiento comercial ubicado en el Boulevard de Playa El Agua.
Señalo que en fecha 10 de diciembre de 1996, la referida ciudadana es autorizada por la Ingeniería Municipal del Municipio Antolín del Campo para realizar ampliaciones en el mencionado local comercial, donde se contempla la construcción de una sala de baño con su debida autorización de fecha 10 de diciembre de 1996.
Manifestó que el día 08 de febrero de 1999 el Alcalde para esa oportunidad, ciudadano EDDY MEDINA ROSAS, firma el Decreto No. 3-99 de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo y el día 23 de febrero de 1999, procede a la destrucción de las Salas de Baño de la referida empresa, sin notificación alguna, violando así el contenido del Decreto.
Alego la violación de los artículos 46, 49, 84, 96 y 101, de la Constitución Nacional.
Al respecto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que la pretensión de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad.
Asimismo tenemos que conforme a lo previsto en el numeral 5 del referido artículo 6 de la mencionada Ley, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha interpretado, la referida causal considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente agraviada, sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2.094 de fecha 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Cachón Gozaine.
Así las cosas, resulta oportuno resaltar que conforme a lo previsto en el articulo 259 de la Constitución Nacional, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo controlar la actividad o inactividad de los órganos de la Administración Publica, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en la medida en que estos satisfagan debidamente la situación jurídica vulnerada.
De esta manera, el Juez Contencioso Administrativo esta provisto de una amplia gama de poderes que van desde las facultades nominadas como es la posibilidad de anular actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios, así como innominadas, tal es el caso de disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
De manera tal que, en el caso que nos ocupa encuentra este Juzgador que la parte presuntamente agraviada disponía de medios ordinarios a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, los cuales resultan ser los medios idóneos para atacar el actuar de la administración tal y como lo dispone el articulo 259 de la Constitución Nacional.
A mayor abundamiento resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado HUMBERTO LA ROCHE, en donde se estableció lo siguiente:
“Ha sido reiterada y constante la jurisprudencia de la Sala consistente en sostener que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia esta limitada solo en casos extremos en los que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional a los solicitantes y para cuyo restablecimiento, además, no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
Este carácter extraordinario viene en buena medida dado por el hecho de que el amparo es un medio judicial expedito, breve y sumario- en el cual la contención no logra ser plena y por lo contrario conduciría, simplemente a la derogatoria factica de las distintas vías procesales establecidas en el sistema jurídico venezolano, las cuales han sido concebidas por el constituyente como los medios ordinarios de resolución de conflictos (artículos 68, 69, y 206) y han sido además extensamente desarrolladas por el legislador…”.

Así, concluye este Juzgador que la pretensión de la empresa PAPAGAYO TROPICAL BEACH BAR, C.A., perfectamente pudo ser dirimida a través del ejercicio de los recursos que ofrecía para su oportunidad la jurisdicción ordinaria, tal es el caso del procedimiento a seguir en los juicios de Nulidad de los actos administrativos de efectos particulares previsto en los artículos 121 al 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se permitía además la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, y no mediante la presente acción de amparo, resultando en consecuencia INADMISIBLE la presente Acción conforme a lo previsto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgador confirmar la decisión dictada en fecha 14 de abril de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y, en consecuencia, conociendo en consulta declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la empresa PAPAGAYO TROPICAL BEACH BAR, C.A., contra el MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Conociendo en consulta declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la empresa PAPAGAYO TROPICAL BEACH BAR, C.A., contra el MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, conforme a lo previsto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase a su Tribunal de origen en la oportunidad que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.

En esta misma se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. N° A-0021-09