REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, Dieciocho (18) de Noviembre de 2015
205° Y 156°
ASUNTO: Q-1089-15
QUERELLANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.118.814.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.113
QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados RAFAEL DOMINGO SANTIAGO MATERAN y BELEN MILAGROS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 121.412 y 130.137, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
La presente querella funcionarial es intentada en fecha 23 de febrero de 2015, por el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.814, asistido por el abogado JOSE FRANCISCO CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.113, contra el Acto Administrativo de Destitución del Cargo como Funcionario Policial, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha (04) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014) según Resolución Administrativa N° RDG/023-11-14; la cual fue publicada en prensa local “Diario LA HORA”, desde la página número 06, hasta la página número 11, de fecha 24 de Noviembre de 2014.
En fecha 27 de febrero de 2015, mediante auto este Juzgado ordena la devolución de la referida querella de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 04 de marzo de 2015, se introduce escrito de reformulación de la querella.
En fecha 09 de marzo de 2015, este Juzgado se declara competente para conocer y admite la presente querella.
En fecha 01 de junio de 2015, los abogados Rafael Domingo Santiago Materan, Belén Milagros Salazar, en nombre y representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, consignan escrito de Contestación de la Querella Funcionarial.
En fecha 10 de junio de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar, Se dejó constancia de la imposibilidad de conciliar, y se aperturó el lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 16 de junio de 2015, el querellante debidamente asistido de profesional del derecho, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 22 de junio de 2015, los apoderados judiciales del organismo querellado, interponen escrito de oposición de pruebas.
En fecha 29 de junio de 2015, mediante auto este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia definitiva en la presente querella funcionarial.
Cumplidas las fases procesales y celebradas la audiencia definitiva, la causa entro a estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por disponerlo así el artículo 108 ejusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos expuestos en el escrito de querella, se desprende que la pretensión principal, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta del Acto Administrativo de Destitución del Cargo como Funcionario Policial, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha (04) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014) según Resolución Administrativa N° RDG/023-11-14.
En este sentido consta en el expediente administrativo disciplinario consignado en la presente causa desde el folio 330 hasta el folio 366, la decisión objeto de la presente querella, en la cual se evidencia lo siguiente:
“XII DECISION DEL CONCEJO DISCIPLINARIO, En consecuencia hemos decido que es procedente declarar la Destitución del Funcionario Policial Luis Enrrique Ramírez Peña,(…) en virtud de la averiguación administrativa número 691-14, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado en autos la conducta asumida por el supra mencionado funcionario en contra de la Administración Pública; la cual configura en las causales, para la aplicación de la medida disciplinaria de DESTITUCION contenidas en los artículos 97, numerales 3°, 7° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numerales 4° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
De la Ley del Estatuto de la Función Policial, articulo 97, numerales 3°, 7° y 10°
“…3° “Conductas de desobediencias, insubordinación, (…) frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”
…7° Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
… 10° “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución””
De la Ley del Estatuto de la Función Publica, articulo 86, numeral 4° y 6°
“…4° “ La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un Precepto constitucional o legal”
…6° Falta de Probidad, (…) insubordinación, (…) en el trabajo o a los intereses del órgano o ente de la administración pública””
En este sentido el querellante para derribar los efectos del acto alega los siguientes vicios i) Violación al Derecho a la Seguridad Social (Falso supuesto de hecho), ii) Violación al Derecho a la Asistencia Jurídica, iii) Violación al derecho a la defensa, pasa de seguidas quien juzga a evaluar las denuncias delatadas en el escrito de querella.
Alegó el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ PEÑA en su escrito de reforma de la querella, la violación al derecho a la seguridad social, fundamentado en que la averiguación administrativa signada bajo la nomenclatura 691.14, de fecha 04 de julio de 2014, le fue aperturada encontrándose de reposo médico, considerando que fue intervenido quirúrgicamente en fecha 13-10-2013 por presentar LUXACION SUPERIOR ACROMIOCLAVICULAR IZQUIERDO GRADO IV, situación que amerito reposo médico, tratamiento y rehabilitación, tuvo una recaída en la operación y fue necesaria una segunda intervención quirúrgica que se efectuó en fecha 05-05-2014, por presentar POST OPERATORIO HOMBRO IZQUEIRDO POR ELISION DE ARTICULACION ACROMIOCLAVICULAR Y RERUPTURA DE LIGAMENTO CONOIDE TRAPEZOIDE.
Aduce el querellante, que el funcionario instructor al realizar su pronunciamiento bajo el falso supuesto de hecho denunciado, no considero su estado de salud, cuando su deber era velar por la situación en la cual se encontraba para ese momento, ya que eso lo dejo en total indefensión ante los cargos formulados, que conllevaron a su destitución.
Con respecto a esta denuncia el organismo querellado expone lo siguiente: “Fundamenta el querellante la concreción del vicio del falso supuesto de hecho (…) inicia el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, por la presunta comisión de haberse ausentado de sus labores de servicio, para esa fase de la investigación, toda vez que el ciudadano Luis Enrique Ramírez Peña, cuando ocupaba el cargo de oficial de policía, no se presentó a cumplir con sus labores de servicio, para los días 24, 25 y 26 del mes de Junio del año 2014, incurriendo en las causales para la aplicación de la medida de destitución”
Que “el día 07 de julio de 2014 se recibe comunicación por parte de la Oficina de Recursos Humanos, informando que la carpeta personal del querellante, reposan dos informes médicos, ambos expedidos por medico Martin Garleano, y fechados el primero de estos el día 03 del mes de junio de 2014, indicando que el ciudadano Luis Ramírez debe guardar reposo medico por un lapso de 21 días desde el 03/06/2014 al 23/06/2014, en cuanto al segundo informe médico consignado por el demandante en la policía Municipal de Mariño, presenta una fecha de expedición del día 27 del mes de Junio de 2014, y puede leerse la recomendación del médico tratante que su paciente (…) debe guardar reposo medico por un periodo de veintiún (21) días desde el 27/06/2014 al 17/07/2014, que ambos informes médicos no fueron convalidados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”
Ahora bien, observa este Juzgador que la decisión de destitución está fundamentada en el hecho de que el querellante fue insubordinado y desobediente al no cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 55, ni en lo dispuesto en las Normas y Procedimientos para la Tramitación de Permisos Médicos y Permisos por Accidentes o Enfermedad de las Funcionarias Policiales y Funcionarios Policiales, Administrativos y Personal Obrero de ese Cuerpo Policial, para la tramitación de permisos médicos, toda vez que presentó extemporáneamente su reposo médico, por cuanto el 26 de junio de 2014, ya sumaban tres (03) días continuos sin presentarse a sus labores dentro de un lapso de treinta (30) días continuos.
De manera tal que, incurrió en la causal de destitución de inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos.
Asimismo se fundamenta en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la falta de probidad, insubordinación a los intereses del órgano o ente de la administración pública, por cuanto el querellante al no cumplir con el procedimiento previsto para la consignación y solicitud de permisos médicos no fue íntegro en su obrar como funcionario policial.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente administrativo destaca el hecho de que en fecha 04 de julio de 2014 el Jefe de la Oficina de Control y Actuaciones Policiales suscribió Acta de inicio de averiguación administrativa en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ PEÑA.
Asimismo destaca el Oficio No. D.C.C.P-982/07/2014 de fecha 04 de julio de 2014, emanado de la Directora del Centro de Coordinación Policial y dirigido al Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial, mediante el cual le remite informes de detección de fallas y faltas sujetas a la aplicación de medidas de asistencia voluntaria u obligatoria, realizados al funcionario Oficial Jefe Luis Enrique Ramírez, destacando que los mismos no han sido firmados por el funcionario ya que no se ha presentado a sus labores.
Así tenemos que en fecha 22 de septiembre de 2014, el Instituto querellado tuvo conocimiento del reposo médico que fue expedido por el IVSS al ciudadano RAMIREZ LUIS, por el período comprendido desde el 22 de junio de 2014 hasta el 12 de julio de 2014.
A los fines de decidir resulta oportuno para este Juzgador transcribir el contenido del artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”.
De la misma manera, el artículo 55 del Reglamento General de Carrera Administrativa, dispone lo siguiente:
“Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará si fuere el caso, las pruebas correspondientes”.
De las normas anteriormente citadas, se deriva el derecho de todo funcionario de gozar de permisos y licencias; y para el caso de que al funcionario se le imposibilite solicitar permiso por circunstancias excepcionales, deberá: a) informar a su superior las razones de su ausencia a la brevedad posible y b) demostrar o justificar con los instrumentos probatorios correspondientes.
Respecto de la oportunidad de presentar el justificativo correspondiente, tenemos que el funcionario debe poner en conocimiento a la administración a la brevedad posible. Sin embargo, lo determinante para que se configure la destitución es que la ausencia no haya sido justificada.
Ahora bien, de los autos se desprende que el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ PEÑA, demostró debidamente que su ausencia desde el 24 de junio 2014 hasta el 26 de junio de 2014, estaba justificada, al consignar en fecha 01 de julio de 2014 reposo médico (folio cincuenta del expediente administrativo disciplinario) y el certificado de incapacidad expedido por el IVSS, correspondientes a las fechas 02 de junio hasta el 22 de junio de 2014 (folio 57 expediente disciplinario), de fecha 22 de junio hasta el 12 de julio de 2014 (folio 49 expediente disciplinario). Documentos a los cuales este Juzgador les concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de presentar el justificativo correspondiente, la corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido lo siguiente:
“ que si bien no indica la norma el tiempo perentorio para presentar el justificativo de ausencia, el funcionario debe hacer del conocimiento de la Administración, a la brevedad posible el mismo, entendiendo que lo determinante para que configure la causal de destitución es que la ausencia no haya sido justificada y de considerar que no fue así, la Administración debe sustanciar un procedimiento a los fines de demostrar y verificar si un funcionario cometió la falta o no, por lo que no podría pretender la Administración que luego de realizado dicho procedimiento administrativo y que, del mismo se demuestre que existe una justificación a las faltas cometidas, pretender que dicha justificación no tenga validez por cuanto no fue consignada en la oportunidad que exige la Administración para su presentación, siendo este acto lesivo y contrario a la defensa del funcionario que justifica su falta y subsana la misma (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 09 de marzo de 2011, Nº 2011-209 Caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA).”
Así debe concluir este Juzgador, que en el caso que nos ocupa lo importante para determinar si el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIEREZ PEÑA, estaba incurso en una causal de destitución, era la comprobación o no de una causa justificada de ausencia, sin que resultase determinante la oportunidad en que fueron consignados los soportes respectivos.
De lo anterior, debe concluir este Juzgador que el ente querellado tenía pleno conocimiento de los certificados de incapacidad debidamente emitidos por el IVSS al querellante desde el 22 de junio de 2014 hasta el 12 de julio de 2014.
Ahora bien, a mayor abundamiento, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 01236 de fecha 07 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), lo siguiente:
“(…) el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que al afectar la causa del acto administrativo incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa”
De manera tal que, encuentra este Tribunal que la Resolución impugnada resulta viciada de Nulidad Absoluta, por haber incurrido el ente querellado en falso supuesto de hecho al tomar su decisión, por cuanto quedó demostrado en autos, que la inasistencia del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ PEÑA, a su lugar de trabajo, fue debidamente justificada.
Habiéndose determinado la existencia de un vicio que hace nula la decisión impugnada, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse respecto de los otros vicios denunciados.
Resultando de esta manera forzoso para este Juzgador declarar como es efecto declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ PEÑA, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° RDG/023-11-14, de fecha (04) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014) emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.118.814, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° RDG/023-11-14, de fecha (04) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014) emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: La NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° RDG/023-11-14, de fecha (04) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014) emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se le ordena al Instituto querellado reincorporar al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.118.814, como funcionario policial al cargo de Oficial adscrito al referido Instituto, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
EXP. Nº Q-1089-15
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