REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 10 de Noviembre de 2015
204° Y 155°

ASUNTO: A-1136-15

ACCIONANTE: FRANK JESUS GUILARTE PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.317.549.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JUAN DUQUE CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-11.675.678, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.642.
ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOLENE).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 6 de noviembre de 2015, el ciudadano FRANK JESUS GUILARTE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.317.549, asistido por el abogado JUAN DUQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.675.678, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.642, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Acción de Amparo Constitucional contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por la violación de los artículos 26, 27, 91 de la Constitución Nacional, porque lo separa del cargo como funcionaria policial sin goce de sueldo del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), así como la debida respuesta de los Recursos Administrativos de Reconsideración y Jerárquico.

II
LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, en la que ratifica el criterio aplicado en las sentencias de esa misma Sala, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE; de 25 de junio de 2002, caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de 15 de Agosto de 2002, caso: LISSELOTTE LEÓN, en los cuales con fundamento en el principio e inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los Tribunales Contenciosos Administrativos para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional lo siguiente:
“…La Jurisdicción Contenciosa – Administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo..,”

De tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, específicamente en el artículo 25, Ordinal 5° y 6°, en concordancia con el artículo 93 Ordinal 1° de la Ley del Estatuto de Función Pública que establece la competencia para conocer las reclamaciones por parte de los funcionarios públicos o aspirantes, cuando consideren lesionados sus derechos por vías de hecho, por parte de órganos de la Administración Pública. Siendo ello así este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De seguidas pasa este Juzgador a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de Amparo Constitucional y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, El Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° iusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Se debe recordar que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

Criterio conexo a los autos, ha sido el sostenido por la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A), donde expuso que:

“(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contenciosa-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva administrativa de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de las Administración resultan, en principio, inadmisibles a tenor de los previsto por el establecido (sic) por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem´(…)

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2013, caso DESIREE ANDREINA DEL VALLE MADERO MARTÍNEZ, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, declaro:

“Visto que lo debatido es una supuesta violación de derechos constitucionales devenidos de una relación estatutaria, es necesario indicar que, tal como lo sostuvo el Juzgado apelado, dicha solicitud puede ser tramitada por medio de la correspondiente querella funcionarial, siendo la vía ordinaria la más idónea y capaz de restituir cualquier situación jurídica que se presente con motivo de la prestación del servicio en el empleo público, conforme a lo estipulado en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública no siendo admisible la acción de amparo Constitucional por ser una vía extraordinaria a tenor de lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual sólo podría ser ejercida en caso de que se verifique que la querella contencioso administrativo funcionarial no era suficiente para restituir la situación para restituir la situación jurídica infringida, y en consecuencia la decisión Juzgado a que se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Así pues, en vista de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Descree Andarina del Valle Madero Martínez, CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14 de junio de 2013, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, por tanto, se Confirma el fallo apelado. Asi se establece.”


Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce por la presunta violación de los artículos 26, 27, 91 de la Constitución Nacional, por que lo separa del cargo como funcionario policial sin goce de sueldo del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE).

Por lo que solicita a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo que el cese de los efectos de la violación al Derecho Constitucional al salario que el acto administrativo N° 416-B-15, de fecha 22 de mayo de 2015, donde se le separa del cargo como funcionario policial sin goce de sueldo, así como la debida respuesta los recursos Administrativos de Reconsideración y Jerárquico, solicita se declare la nulidad absoluta de la medida cautelar sin goce de sueldo.


Ahora bien, observa este Juzgador que el contenido de la pretensión del recurrente gira en torno a una reclamación de carácter funcionarial tal como se evidencia del escrito libelar, en consecuencia, el recurso idóneo para tramitar tal reclamación, visto el carácter polivalente del mismo, es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el articulo 92, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establecido para tramitar las pretensiones de los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente este Juzgador declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO