REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2013-000349
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO DIAZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDADA: MARYORI DEL VALLE RONDON GUEVARA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-20.104.565.
HERMANOS: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 21 de Junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, Oficio remitiendo expediente administrativo del Consejo de Protección del Municipio Díaz, indicando que el expediente administrativo fue iniciado el día 06/05/2013, por cuanto en horas de la tarde funcionarios de la Alcaldía en compañía de funcionarios policiales de San Juan Bautista, llevarían acabo un desalojo en lo que antes fuera una Casilla Policial ubicada en El Espinal, que se encontraba en estado de abandono, y donde se hallaron niños solos. Después de tratar de indagar su procedencia, intentando localizar a sus padres y ser infructuosa la localización de los progenitores, el órgano administrativo, dicto Medida de Protección de Abrigo, a favor de los hermanos de autos, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Doña Lilia de Tovar”.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; dictándose en fecha 01 de Julio de 2013, auto de admisión y se ordeno la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose de las actas procesales, que no fue posible la notificación de la parte demandada. En fecha 23 de Septiembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la ciudadana MARYORI DEL VALLE RONDON GUEVARA, presentó diligencia, teniéndose como notificada y a derecho en la presente causa. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 462 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en fecha 09 de Octubre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que el día 09/10/2013, culminó el lapso que tienen las partes para la consignación de sus respectivos escritos de pruebas y de contestación de la demanda.
El día 22 de Octubre de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y su pareja actual, debidamente asistidos por la Defensa Pública, los Miembros de la Entidad de Atención. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia, dejando constancia que se escuchó a los hermanos de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se dictaron Medidas Provisionales, la primera de Colocación Familiar en el hogar de la madre, y la segunda de Prohibición de Salida del Estado de los hermanos de autos, asimismo se ordenó el egreso provisional de la Casa Abrigo. Consta de autos que se prolongo en varias oportunidades la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, sin embargo en fecha 29 de Abril de 2015, tuvo lugar la última prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de solo la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, siendo que no se requería de ningún otro elemento de prueba, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 12 de Mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 02 de Noviembre de 2015. En fecha 02 de Noviembre de 2015, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio de conformidad al artículo 484 de la LOPNNA.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO DIAZ:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 6908-13, llevado por el Consejo de Protección del Municipio Díaz de este estado, a favor de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), del cual se considera oportuno de valorar las siguientes actuaciones:
1.1) Copia simple de Constancia de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), emitido por el Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario “Dr. Luís Razetti”, Barcelona estado Anzoátegui, apreciándose el nombre de la madre MARYORI DEL VALLE RONDON GUEVARA, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 10/01/2002. (Folio 19); la misma se concatena con copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 245, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 10/01/2002 y que es hija de la ciudadana MARYORI DEL VALLE RONDON GUEVARA, sin establecer filiación paterna. (Folio 84). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia simple de Constancia de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), emitido por el Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario “Dr. Luís Razetti”, Barcelona estado Anzoátegui, apreciándose el nombre de la madre MARYORI DEL VALLE RONDON GUEVARA, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 31/01/2004. (Folio 20); la misma se concatena con copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 246, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 31/01/2004 y que es hijo de la ciudadana MARYORI DEL VALLE RONDON GUEVARA, sin establecer filiación paterna. (Folio 82). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 652, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 28/06/2006 y que es hija de la ciudadana MARYORI DEL VALLE RONDON GUEVARA y JOHNNY JOSE DÍAZ. (Folio 26). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4) Medida de Protección de Abrigo en Entidad de Atención, dictada y ratificada en fechas 06/05/2013 y 07/05/2013, por el Consejo de Protección del Municipio Díaz, a favor de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en la Casa de Abrigo “Doña Lilia de Tovar” (Folios 06 y 07). se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, la cual se caracteriza porque la misma es emanada de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo la misma no fue tachada ni impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma es demostrativa de la existencia de una Medida de Protección de Abrigo a favor de los hermanos de autos.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 246, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 31/01/2004 y que es hijo de la ciudadana MARYORI DEL VALLE RONDON GUEVARA, sin establecer filiación paterna. (Folio 82).
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 652, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 28/06/2006 y que es hija de la ciudadana MARYORI DEL VALLE RONDON GUEVARA y JOHNNY JOSE DÍAZ. (Folio 84).
3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 245, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 10/01/2002 y que es hija de la ciudadana MARYORI DEL VALLE RONDON GUEVARA, sin establecer filiación paterna. (Folio 84).
4) Boleta de retiro de y Certificación de Buena Conducta de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por la Directora de la E.B. “Luís Antonio Morales Ramírez”, Sucre – Cumaná, indicando que la referida adolescente fue inscrita para cursar el 3er grado de educación primaria y se retira por cambio de residencia, aprobó el grado anterior, año escolar 2012-2013, obtuvo “C” en su escala alfabética. (Folios 137 y 138)
5) Boleta de retiro de y Certificación de Buena Conducta del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por la Directora de la E.B. “Luís Antonio Morales Ramírez”, Sucre – Cumaná, indicando que la referida adolescente fue inscrita para cursar el 1er grado de educación primaria y se retira por cambio de residencia, aprobó el grado anterior, año escolar 2012-2013, obtuvo “D” en su escala alfabética. (Folios 139 y 140)
6) Boleta de retiro de y Certificación de Buena Conducta de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por la Directora de la E.B. “Luís Antonio Morales Ramírez”, Sucre – Cumaná, indicando que la referida adolescente fue inscrita para cursar el 1er grado de educación primaria y se retira por cambio de residencia, aprobó el grado anterior, año escolar 2012-2013, obtuvo “D” en su escala alfabética. (Folios 137 y 138) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
APORTADAS POR LA ENTIDAD “CASA ABRIGO DOÑA LILIA DE TOVAR”:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple de Registro de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), ante la Registradora Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 246, folio 246, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2013, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 31/01/2004 y que es hijo de la ciudadana MARYORI DEL VALLE RONDON GUEVARA, no estableciendo filiación paterna. (Folios 101 al 102). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Registro de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), ante la Registradora Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 245, folio 246, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2013, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 10/01/2002 y que es hija de la ciudadana MARYORI DEL VALLE RONDON GUEVARA, no estableciendo filiación paterna. (Folios 103 al 105). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copias simples de las cédulas de identidad de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), N° V-30.283.689 y V-30.283.688, evidenciándose de las mismas que la Entidad de Atención le garantizo los Derechos a la inscripción y al acceso a documentos de identidad de los hermanos anteriormente mencionados. (Folio 106). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, a las probanzas que anteceden, por cuanto las mismas son emanadas terceros expertos adscritos a un órgano administrativo de protección, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña Lilia de Tovar”, el cual fue practicado a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), del cual se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “(Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) es una pre-adolescente apariencia menor a su edad cronológica, con compromiso cognitivo, proyecta alta exponencia a situaciones de abuso y maltrato, que marcan pautas de agresividad, inmadura psicosocialmente que la hace proclive y exponerse a condiciones inseguras para su integridad física moral. 1.-Se sugiere a la madre realizar una evaluación neurológica para conocer la demora académica que presenta la niña. 2.-Apoyo psicopedagógico en todas las áreas de aprendizaje académico, pues presenta deficiencias significativas. 3.-Inclusión a la mayor brevedad posible en escolaridad a fin de procurarle su derecho a la educación. 4.-Procurarle un hogar donde reciba protección y atención física y psico-emocional, en bienestar a su desarrollo integral.” (Folios 94 y 95)
2) Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña Lilia de Tovar”, el cual fue practicado al niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), del cual se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Se trata de un niño inmaduro perceptual, intelectual y psicosocialmente, con algunas lagunas académicas que afectan su ejecución escolar y rendimiento. 1.-Apoyo psicopedagógico para ayudarle a nivelar áreas deficitarias. 2.-Se le sugiere a la madre, realizarle una evaluación neurológica para conocer la demora académica que presenta el niño. 3.-Observancia de su proceso de desarrollo, pues ha sido sometido a experiencias de abandono, inseguridad e irregularidad en sus hábitos de vida. 4.-Chequear familia cercana que pudiese suplir el hogar para él y sus hermanos.-” (Folios 96 y 97)
Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña Lilia de Tovar”, el cual fue practicado a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), del cual se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Se trata de niña de contextura promedio con sus coetáneos, de apariencia malícienla (tono de piel amarilloso) con inmadurez grafo-perceptora, intelectual y socio-emocional, con poco apresto académico para la edad, debido posiblemente a la inconstancia escolar. Con compromiso motor de brazo derecho. 1.-Se sugiere a la madre, realizarle una evaluación neurológica para conocer la demora académica que presenta la niña. 2.-Evaluación traumatológica presenta dificultad evidente para movilizar adecuadamente el brazo derecho. 3.-Reinserción escolar a fin de garantizarle su derecho a la educación. 4.-Apoyo psicopedagógico, pues rinde por debajo a lo esperado para su grupo de edad, tiene mala base para iniciar la escolaridad regular: manejo de lápiz, las tijeras, no reconoce ni letras ni números, atención, concentración y habilidades sociales. 5.-Procurar establecer contracto con familiares que puedan asumir la custodia, hasta lograr las averiguaciones pertinentes de sus padres biológicos y las condiciones de estos para asumir su responsabilidad de crianza.” (Folios 98 y 99). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de terceros expertos en el área psicológica, social y legal adscritos a un órgano administrativo de protección, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORMES:
1) Comunicación N° ONRE/O5109/2013, de fecha 20/02/2014, suscrita por el Director (E) de la Oficina Nacional del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual adjunta la información emitida por su Sistema de Consulta de Ciudadanos y Ciudadanas Inscritos en el Registro Electoral, en relación al último domicilio de la ciudadana MARYORI DEL VALLE RONDON GUEVARA. (Folios 58 al 60). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, que emano de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se valorara conformes a las reglas de la libre convicción razonada.
2)Oficio N° RIIE-1-0501-1139, de fecha 01/08/2013, suscrito por el Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, del SAIME, mediante la cual informa el último domicilio que registra en sus archivos la ciudadana MARYORI DEL VALLE RONDON GUEVARA. (Folio 76). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, que emano de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se valorara conformes a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Comunicación N° ST-008-15, de fecha 01/08/2013, suscrito por la Jefe de Oficina SAIME, mediante la cual informa el último domicilio que registra en sus archivos la ciudadana MARYORI DEL VALLE RONDON GUEVARA. (Folio 189).
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, que emano de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se valorara conformes a las reglas de la libre convicción razonada.
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 20/12/2013, por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos MARYORI DEL VALLE RONDON GUEVARA y LUÍS FELIPE TORRES, progenitora y padrastro de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De acuerdo a las entrevistas realizadas y a las evaluaciones psicosocial realizadas a los ciudadanos: Maryori del Valle Rondón Guevara y Luís Felipe Torres, se puede decir que no cuentan con el apoyo de otros familiares extendidos en la isla de Margarita. Actualmente viven alquilados, ingresos económicos limitados, nivel educativo primario, es necesario orientar y reforzar en este grupo familiar los valores y normas tradicionales de convivencia. A si mismo seguimiento psicosocial a ambos, para proporcionarles herramientas adecuadas, que les permitan brindarles a sus hijos contención, protección y afectos sin menos cabal sus derechos, con el propósito de garantizarles su protección integral, en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativos. Según los resultados de las evaluaciones psicológicas aplicadas a la señora Maryori del Valle Rondón Guevara, no se evidencian alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Sin embargo, se observan rasgos de inmadurez neurológica. Se percibe como una mujer convencional, impresiona cognitivamente inferior al promedio. Puede ejercer su rol materno de manera adecuada. De acuerdo a los resultados obtenidos de la entrevista clínica y aplicación de las pruebas psicológicas el señor Luís Felipe Torres no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de padre.” (Folios 214 al 221).
2) Reporte Social, sucrito por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito de la siguiente manera: “La Oficina de Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, deja expresa constancia que en fecha 02-06-2015, se procedió a realizar visita domiciliaria en el hogar de la ciudadana Maryori del Valle Rondón Guevara, titular de cédula de identidad N° 20.104.565, en la dirección suministrada para realizar una constatación de hechos en La Guardia, Sector Unión II, Calle Nueva, Casa S/N° (Frente la bodega “Santa Bárbara”), Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta. Una vez ubicada la vivienda en estudio se evidenció que se encuentra desocupada, se entrevistó a varios vecinos del sector, quienes manifestaron que los habitantes de la misma tienen tiempo que se fueron de allí, desconociendo su ubicación actual. Sin embargo se realizó varias llamadas a los números telefónicos 0295-9890593 / 0412-1960618, aportados por la ciudadana Maryori del Valle Rondón Guevara en entrevista realizada anteriormente,sin obtener respuesta. Al número 0295-989.05.93, automáticamente respondía la contestadota: “El suscritor que Usted ha llamado, no puede ser localizado. Intente su llamada mas tarde”. Y al 0412-196.06.18 las llamadas son transferidas automáticamente al buzón de mensaje después del tono. En vista de la situación se imposibilita realizar la evaluación social para constatar la situación actual del hogar.” (Folio 201). A dicho informe y reporte elaborado por expertas colaboradas e integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones.
No obstante, prevé asimismo la legislación especial, que aun cuando ocurra una situación de desavenencia familiar, en el que se vea perjudicado el niño, pueden cambiar las circunstancias que la originaron, caso en el cual el Tribunal una vez evaluada la situación y constatada el cese de la amenaza o vulneración, puede ordenar la reintegración del niño, niña o adolescente a su hogar. A tal efecto dispone la norma:
“Artículo 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o integración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.
El presente asunto, procede del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Díaz, organismo que aperturó procedimiento administrativo a favor de los hermanos de autos, por cuanto consta en expediente administrativo emanado del mencionado órgano, que el 06 de mayo de 2013 abordaron una situación de desalojo de una vivienda en la comunidad del Espinal, jurisdicción del mencionado municipio, en la cual encontraron a tres niños solos, circunstancias que alegan los consejeros de protección debieron resolver dictando una medida de protección de carácter inmediato “abrigo en entidad de atención” a favor de los hermanos de autos, de conformidad al articulo 126 (h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es el caso, que el dia siguiente de haberse dictado la medida de protección, compareció ante el mencionado órgano administrativo de protección, la progenitora de los identificados niños, quien manifestó que vivía alquilada en esa casa, que tuvieron problemas con los dueños, quienes de manera violenta los sacaron de la casa y se tuvo que ir a un modulo policial abandonado de la localidad, y en el momento que llegan los consejeros de protección se encontraba comprando comida para dar a sus hijos.
En este orden se evidencia de las actas procesales que la progenitora compareció a la entidad de atención “Doña Lilia de Tovar” donde se encontraban protegidos los niños, y se compromete a realizar diligencias y consignar documentos de identidad a fin de que los niños sean reinsertados a su cuidado.
Consta asimismo que transcurrió el lapso en sede administrativa, y el consejo de protección no ordeno el egreso de los niños, remitiendo el caso a este Circuito Judicial de Protección para su conocimiento y demás fines. Se desprende de actas que en fecha 22 de Octubre de 2013 tuvo lugar la audiencia de Mediación ante el Tribunal Segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, oportunidad en la cual compareció la progenitora de los niños ciudadana MARYORI DEL VALLE RONDON GUEVARA, asimismo comparecieron personal de la entidad de atención, en dicho acto, la ciudadana jueza, cambio la medida de protección, entregando a los niños a su madre y al ciudadano del cual se hizo acompañar la madre en la audiencia, quien se identifico como su pareja, y decidió el egreso provisional de los niños de la entidad, asimismo se ordeno la realización de informes psicosociales para corroborar la situación de la progenitora, esta medida fue ratificada en audiencia de Sustanciación, en fecha 06 de febrero de 2014, a la cual compareció la progenitora, así como el personal de la entidad de atención, quienes expresaron la conveniencia en que los niños estén con su madre, y toda vez que cursaba en autos las evaluaciones que se habían requerido, solo se modifica de manera parcial la anterior decisión por cuanto manifestó la progenitora que el ciudadano Luís Felipe Torres, que era su pareja, ya no lo era, pues se habían separado, en tal sentido, los hermanos de autos continuarían bajo la responsabilidad de su madre biológica.
En consecuencia de la revisión del presente caso, se desprende de autos que expresamente el Tribunal A-quo ordeno en fecha 22 de Octubre de 2013, la reinserción familiar de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), con su progenitora ciudadana MARYORI DEL VALLE RONDON GUEVARA, observándose asimismo el interés de la madre ya que compareció a las audiencias que fueron acordadas en el curso del procedimiento, por lo que, considera esta examinadora que el presente asunto debió cerrarse en esa instancia, por cuanto el tema a decidir se resolvió. No obstante, con fundamento a todo lo expuesto, y por cuanto esta Juzgadora debe garantizar el Derecho Constitucional a los ya adolescentes hermanos el vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de su progenitora, y observándose que en la presente causa ya existió un pronunciamiento, esta Juzgadora mantiene favorablemente la REINTEGRACIÓN y PERMANENCIA de los precitados hermanos en el hogar de su madre biológica, y declara SIN LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos dos seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana, MARYORI DEL VALLE RONDON GUEVARA, acompañada de sus hijos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita.
En virtud, de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 22 de Octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se ordena notificar de la decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y a la entidad de atención “Doña Lilia de Tovar” a los fines que sea agregada al expediente administrativo llevado por dichos órgano.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA); procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en consecuencia SE ACUERDA LA REINTEGRACIÓN de los precitados hermanos al hogar de su madre biológica, ciudadana MARYORI DEL VALLE RONDON GUEVARA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-20.104.565, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SUS HIJOS, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. SEGUNDO: SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO de los hermanos de autos, de la Entidad de Atención, Casa de Abrigo “Doña Lilia de Tovar”. Ofíciese a la Entidad de Atención y remítase copia certificada de la sentencia en extenso para su resguardo en el expediente administrativo de los hermanos. TERCERO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se ordena notificar, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este estado, a fin de ser agregada al Expediente Administrativo llevado por ese órgano a favor de los hermanos de autos. CUARTO: Se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar en el hogar de la madre, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Octubre de 2013.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cuatro días del mes de noviembre de 2015.
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.- La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2013-000349.
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