REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2011-000547
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: NELIS MARIA ROSAS DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.476.085.
DEMANDADOS: YEAN CARLOS RAFAEL CARREÑO ROSAS Y CECILIA MARGARITA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-16.336.822 y V-14.543.774, respectivamente.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 26 de Septiembre de 2011, la Defensa Pública Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña de autos, por requerimiento de la demandante quien se identifico en el escrito libelar, como la abuela paterna de la niña; asimismo, manifestó que habiendo transcurrido dos (2) años de nacida mi nieta, la madre ciudadana CECILIA MARGARITA VELASQUEZ, decide abandonar el hogar sin causa alguna y hasta la presente fecha no ha regresado por la casa.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 30 de Septiembre de 2011, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación de las partes demandadas y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 06 de Octubre de 2011, el Tribunal dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela paterna, ciudadana NELIS MARIA ROSAS DE CARREÑO. Consta de autos que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de las partes demandadas, en fecha 28 de Junio de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que dicha notificación había sido efectuada en los términos establecidos en la misma.
El día 25 de Julio de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora en el procedimiento, sin embargo estaban presentes los Representantes de la Defensa Publica Segunda y Tercera de Protección, quienes habían brindado asistencia legal tanto a la parte actora, como a la parte demandada respectivamente, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 15 de Octubre de 2012, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, así mismo compareció la ciudadana CECILIA MARGARITA VELASQUEZ debidamente asistidas por la Defensa Publica. Se le cedió la palabra a cada una de las partes asistentes, luego del cual se acordó el diferimiento de la audiencia. En fecha 19 de Diciembre de 2012, se realizo la aludida audiencia, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, sin embargo estaban presentes los Representantes de la Defensa Publica Segunda y Tercera de Protección, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y a pesar de no requerirse de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se acordó la prolongación de la audiencia; la cual tuvo lugar en fecha 13 de Junio de 2013.
En fecha 17 de Junio de 2013, se dicto auto mediante el cual, se da por concluida la fase de sustanciación, y se ordeno la itineración del presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se libro oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.
Mediante auto dictado en fecha 25 de Junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. De igual manera se dicto auto para mayor proveer y ordeno recabar las resultas del oficio remitido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, requiriendo el informe psico-social requerido. En fecha 29 de Octubre de 2015, se celebro la audiencia de juicio de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 723, Tomo Nº 3, del folio 1, del primer trimestre de los Libros del Registro Civil de Nacimiento del año 2005; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 18-02-2005 y que es hija de los ciudadanos YEAN CARLOS RAFAEL CARREÑO ROSAS Y CECILIA MARGARITA VELASQUEZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 30-01-2012 por la Licenciada Gledis Urbaez Salazar, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana NELIS MARIA ROSAS DE CARREÑO. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Se recomienda en este caso, la permanencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), dentro de este grupo familiar donde se le han estado garantizando todos sus derechos. Igualmente y de acuerdo a las entrevistas realizadas, se puede determinar que es un grupo familiar integrado, con buenas relaciones entre ellos. Los ingresos mensuales permiten cubrir las necesidades básicas además de poseer una vivienda en buenas condiciones para su habitabilidad. Es importante señalar que los hermanitos de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), no se encuentran escolarizados, violentándoles sus derechos a la Educación”. (Folios 15 al 17).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 10-04-2012 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos NELIS MARIA ROSAS DE CARREÑO, YEAN CARLOS RAFAEL CARREÑO, y a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “(Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) se presenta como una niña con adecuada integridad yoica, sensible y vulnerable en la interrelación afectiva, con disposición al aprendizaje, con cierta represión inicial para abordar conflictos vinculados con el tema de la familia. Concibe su hogar (abuelos paternos) como nutritivo y proveedor de afecto, ha parentificado a su abuela paterna y a su pareja, a la Sra. Nelis Rosas, la percibe empática, exigente en el manejo de normas y disciplina, sintiéndose identificada con la misma, en claro conflicto con su madre biológica, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)ha hecho eco de los comentarios del ambiente sobre su figura materna y convalida las actuaciones de la misma a lo largo del tiempo, sintiéndose en desventaja con sus hermanos, usando como mecanismo de defensa la negación o evasión de su presencia en su vida. Vb “Voy con mi papá a comerme una empanada y allí veo a mis hermanos, me lleva mi abuela… mi mamá, yo no tengo mamá, tengo es abuela…”. Se aprecian ciertas diferencias entre la abuela paterna y la madre, observándose que la misma ha visitado esporádicamente la casa del Sr. Yean Carlos Carreño para ver a sus hijos y no así, la casa de (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), lo que deja entrever que podría existir alguna situación no resuelta, apreciándose una clara alianza de la Sra. Nelis Rosas con su hijo en conflicto con la Sra. Cecilia Velásquez aún después de algunos años.El Sr. Yean Carlos Carreño refleja en sus actuaciones no estar cumpliendo a cabalidad con las responsabilidades inherentes a su rol y requiere orientación psicológica para apoyarlo en su conducta de consumo habitual de alcohol y en el manejo de la relación con sus hijos, puesto que algunos que están a su cargo tienen vulnerados algunos de sus derechos (educación, inscripción en el registro civil, entre otros). La Sra Nelis Rosas para el momento de la administración de las pruebas muestra adecuada integración yoica, se encuentra centrada en la relación materno-filial que guarda con su pequeña nieta, sus niveles de aspiración son acordes con sus recursos cognitivos emocionales y momento evolutivo, refleja afectos integrados, y adecuada autoimagen, refleja seguridad, con apego a convencionalismos sociales y valores religiosos. Sus niveles de ansiedad puede canalizarlos a través de la crianza. Se recomienda en este caso, mantener la permanencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), dentro del grupo familiar de su abuela paterna donde se le han estado garantizando todos sus derechos y se ha podido determinar que es un grupo familiar estable y funcional, que ha procurado hasta el momento promover su desarrollo integral, sin embargo, requieren asistir a un servicio de orientación psicológica que les permita resolver los conflictos con la Sra. Cecilia Velásquez, ya que esta figura se encuentra desvalorizada y desplazada en la percepción de la niña, requiriéndose sanar este vínculo para su estabilidad emocional futura, necesitando contar con el apoyo asertivo de su abuela paterna, a quien le resulta difícil abordar esta situación. Se sugiere considerar la situación de los adolescentes, hermanos de (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)que viven con el padre, a quienes se les están vulnerando algunos de sus derechos a causa posiblemente de la situación de inestabilidad que vive el padre. Al igual que, evaluar integralmente a la madre cuya dirección no pudo ser precisada por los entrevistados pero el Sr. Yean Carlos Carreño dijo poder llegar hasta el lugar donde habita la misma, para obtener así una visión global del caso y de la situación actual de la Sra. Cecilia Velásquez”. (Folios 30 al 39).
3) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 30-01-2012 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana CECILIA MARGARITA, progenitora de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Durante la entrevista con la madre, Sra. Cecilia Velasquez, esta expreso el deseo de de que su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) regrese a vivir con ella en un futuro, cuando ella tenga una mejor estabilidad tanto económica como de vivienda pues considera que está en capacidad de brindarle un buen futuro. No obstante aclara que, por los momentos quiere poder compartir tiempo con su hija, si es posible todo los fines de semana.”. (Folios 115 al 119) A dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensoria Publica Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana NELIS MARIA ROSAS DE CARREÑO, la Colocación Familiar su nieta, identificados en autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la niña, se encuentran bajo la protección de su abuela paterna, desde que cuenta con dos años de edad, luego de que su progenitora abandonara el hogar y la dejara al cuidado de su abuela, quien decidió desde ese momento responsabilizarse de la nieta.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana NELIS MARIA ROSAS DE CARREÑO, a la niña de autos y a sus progenitores, apreciando de dichos informes que se trata de una abuela que tuvo que asumir la responsabilidad de crianza, con relación a su nieta, ya que su madre biológica la dejo bajo su responsabilidad, abandonando su rol materno, desde ese momento ha sido la abuela quien, se ha ocupado de la manutención y protección integral en el aspecto afectivo, alimentación y salud. En tal sentido, esta abuela materna ha asumido con compromiso el proceso de crianza de su nieta, participando de sus necesidades e intereses, consta igualmente en las resultas de los informes que la ciudadana NELIS MARIA ROSAS DE CARREÑO, no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol de guardadora responsable de su nieta.
Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a la abuela y a la adolescente de marras, que la ciudadana NELIS MARIA ROSAS DE CARREÑO, es idónea para ser la guardadora de su nieta por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para ella, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana NELIS MARIA ROSAS DE CARREÑO, acudió a la Defensa Pública a los fines de solicitar regularizar la situación de su nieta, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de los solicitantes de la medida protección con los hermanos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta antes identificados a la ciudadana NELIS MARIA ROSAS DE CARREÑO. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que la referida ciudadana no está inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela de la niña de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana NELIS MARIA ROSAS DE CARREÑO, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente.
Asimismo, se hace saber a la ciudadana NELIS MARIA ROSAS DE CARREÑO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
Se INSTA a los ciudadanos YEAN CARLOS RAFAEL CARREÑO ROSAS Y CECILIA MARGARITA VELASQUEZ, a involucrarse en cumplimiento de sus deberes inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensoría Pública Primera, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana NELIS MARIA ROSAS DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.476.085, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana NELIS MARIA ROSAS DE CARREÑO, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la niña en mención, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña de autos. TERCERO Se hace saber a la ciudadana NELIS MARIA ROSAS DE CARREÑO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a la ciudadana NELIS MARIA ROSAS DE CARREÑO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Custodia Provisional dictada en fecha 06 de Octubre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2011-000547.-
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