REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2013-000645

ASUNTOS ACUMULADOS: OP02-V-2013-000681 y OP02-V-2013-000683.-

PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTES: JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y ZENAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.474.087 y V-9.301.840.
DEMANDADOS: DAYANA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE NARVÁEZ, JOHANN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JHONNY JOSÉ NARVÁEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.827.381, V-18.939.815 y V-9.626.540.
HERMANOS: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de Marzo de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual Ordeno la acumulación de los Asuntos OP02-V-2013-000681 y OP02-V-2013-000683, al Asunto OP02-V-2013-000645, por cuanto la decisión le corresponde a la misma autoridad Judicial, y ambas causas reposan en mismo Tribunal, declarando la conexidad entre asuntos. Por lo cual, en lo sucesivo se denominaran el Asunto OP02-V-2013-000645, “Asunto Principal”, y los Asuntos OP02-V-2013-000681 y OP02-V-2013-000683, “Asunto Acumulado”. Con atención a la acumulación de los asuntos, pasara este tribunal a realizar recuentro de hechos y pruebas que constan en cada uno en razón del orden o nomenclatura consecutiva que los identifica.

Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, se observa que en el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, se identifico a los demandantes como guardadores y abuelos maternos de los hermanos de autos, quienes manifestaron que la progenitora de sus nietos ha vivido con ellos, pero ha tenido una vida inestable constantemente, con diferentes parejas, siendo la última situación que se puso a vivir con otra mujer en una habitación, lo cual le ha ocasionado daños emocionales a sus nietos, al punto que la adolescente tenía un buen rendimiento escolar, lo ha bajado y no quiere seguir estudiando, porque sus compañeros se burlan de ella por la relación de la madre, cada vez que quiere compartir con ellos, su pareja la acompaña y los niños los desestabiliza por esa situación, desean compartir con ella pero solos. Indicando que los progenitores de sus nietos asumen sus responsabilidades, incluso mantienen contacto permanentes con ellos, pero siempre bajo los cuidados de los abuelos maternos, la madre no tiene una vida estable, siendo los abuelos quienes todos y cada uno de los gastos, cubriendo la parte afectiva que es tan importante, pero requieren representación legal, para lo cual los padres han manifestado su consentimiento de que continúen bajo los cuidados de los abuelos. En razón de lo cual solicitan le fuese decretada medida de protección de colocación familiar a favor de los hermanos de autos.

El conocimiento del Asunto Principal (OP02-V-2013-000645), le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 08 de Noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual, en razón de que los hermanos de autos son hijos de padres distintos, la Juez de la causa consideró que deberían tramitarse por procedimientos separados, ordenando la doble reproducción de todo el expediente, remitiendo copias certificadas a la URDD, para que se ingresaran dos causas nuevas de Colocación Familiar, uno en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), y el otro en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), y que se seguiría el presente asunto por las hermanas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), admitiéndose la demanda y ordenado la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la elaboración del informe psicosocial al grupo familiar por intermedio de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial. En fecha 19 de Noviembre 2013, se dicto Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor de las hermanas de autos, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y ZENAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ.

En fecha 11 de Febrero de 2014, en el Asunto Principal (OP02-V-2013-000645), la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la parte demandada, ciudadanos JHONNY JOSE NARVAEZ PEÑA y DAYANA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, se efectuaron en los términos establecidos en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA.

Consta en el Asunto Principal (OP02-V-2013-000645), que en fecha 27 de Marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia la Fiscal Octava Auxiliar, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, admitiéndose los mismos, prolongándose la audiencia, en virtud de no constar en autos los informes ordenados.

En el Asunto Principal, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en fecha 13 de Mayo de 2014, en la cual se constató la presencia de la parte actora, la Fiscal Octava Auxiliar, la parte demandada, asistida por la abogada María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda de Protección de este estado, igualmente se dejó constancia de haberse oído la opinión de las hermanas de autos, se señaló que se requiere la practica de los informes ordenados, estando a la espera y una vez que conste en autos el mismo, por auto separado se dará por finalizada la fase de sustanciación. Posteriormente en fecha 19 de Mayo de 2014, mediante auto dictado se dio por Finalizada la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.




Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2014, en el Asunto Principal (OP02-V-2013-000645), el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

El conocimiento del Asunto Acumulado (OP02-V-2013-000681), le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 26 de Noviembre de 2013, se dictó auto de admisión, y se dictó Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y ZENAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte demandada y la elaboración del informe psicosocial al grupo familiar por intermedio de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial.

En fecha 05 de Agosto de 2014, en el Asunto Acumulado (OP02-V-2013-000681), la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la parte demandada, ciudadanos JOHAN JOSE NARVAEZ PEÑA y DAYANA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, se efectuaron en los términos establecidos en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA.

Consta en el Asunto Acumulado (OP02-V-2013-000681), que en fecha 05 de Febrero de 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia la Fiscal Octava, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, admitiéndose los mismos, y por cuanto no faltaba alguna otra prueba, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2015, en el Asunto Acumulado (OP02-V-2013-000681), el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

El conocimiento del Asunto Acumulado (OP02-V-2013-000683), le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 03 de Diciembre de 2013, se dictó auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada. En fecha 16 de Enero de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la parte demandada, ciudadana DAYANA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA.

Consta en el Asunto Acumulado (OP02-V-2013-000683), que en fecha 11 de Febrero de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, prolongándose la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 12 de Marzo de 2014, en la cual se constató la presencia de la parte actora, la parte demandada, quien se negó a firmar el acta, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, admitiéndose los mismos, prolongándose la audiencia, en virtud de no constar en autos los informes ordenados, y una vez que conste dichos informes se fijará nueva oportunidad para la audiencia.

En el Asunto Acumulado (OP02-V-2013-000683), se dictó auto en fecha 03 de Abril de 2014, mediante el cual se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de la parte demanda.

En fecha 14 de Enero de 2015, en el Asunto Acumulado (OP02-V-2013-000683), la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la parte demandada, ciudadana DAYANA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA. Consta en el Asunto Acumulado (OP02-V-2013-000683), que en fecha 03 de Febrero de 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia la Fiscal Octava Auxiliar, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, admitiéndose los mismos, y por cuanto no faltaba alguna otra prueba, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2015, en el Asunto Acumulado (OP02-V-2013-000683), el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2015, se celebro la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE (ASUNTO PRINCIPAL):
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Popular El Espinal, Municipio Díaz de este estado, inserta bajo el Nº 627, Tomo 3, de 1 folio, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al tercer trimestre del año 2005, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 24/08/2005 y que es hijo de la ciudadana DAYANA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, no estableciendo filiación paterna. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por el Registro Civil del Municipio García de este estado, inserta bajo el Nº 357, folio 358 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 17/06/2002 y que es hija de los ciudadanos JHONNY JOSE NARVAEZ PEÑA y DAYANA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital “Dr. Luís Ortega”, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 4029, Tomo 17, de 1 folio, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al cuarto trimestre del año 2007;, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 17-06-2002 y que es hija de los ciudadanos JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y DAYANA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por el Registro Civil del Municipio García de este estado, inserta bajo el Nº 344, folio 344 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 25/06/2000 y que es hija de los ciudadanos JHONNY JOSE NARVAEZ PEÑA y DAYANA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ. (Folio 31). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Constancia suscrita en fecha 28/01/2014, por los Coordinadores de las Danzas María Cova, en la cual se hace constar que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), pertenece a ese grupo dancístico, desde hace 4 años. (Folio 64)
6) Constancia suscrita en fecha 28/01/2014, por la Catequesis de la Iglesia San Pedro, en la cual se hace constar que las hermanas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), estaban tomando el Catecismo, en la Iglesia San Pedro, ubicada en la Urbanización Dr. Pedro Luís Briceño. (Folio 65)
7) Constancia suscrita en fecha 28/01/2014, por los Coordinadores de las Danzas María Cova, en la cual se hace constar que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), pertenece a ese grupo dancístico, desde hace 4 años. (Folio 66)
8) Copia simple de Boletín de Información de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), correspondiente al año escolar 2013-2014, del cual de puede apreciar que curso el 2do año de Educación Básica en el Liceo Nacional Bolivariano, “Maestra Argelia Laya”, las notas del 1er Lapso, y que el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ, funge como representante de la referida adolescente. (Folio 67)
9) Copia simple de Boletín de Información de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), correspondiente al año escolar 2013-2014, del cual de puede apreciar que curso el 5to Grado de Educación Básica en la Escuela Básica “Villa Rosa”, las notas del 1er Lapso, y que la ciudadana DAYANA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, funge como representante de la referida adolescente. (Folio 68)
10) Constancia suscrita en fecha 28/01/2014, por los Coordinadores de las Danzas María Cova, en la cual se hace constar que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), pertenece a ese grupo dancístico, desde hace 2 años. (Folio 69)
11) Copia simple de Boletín de Información del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), correspondiente al año escolar 2013-2014, del cual de puede apreciar que curso el 3er Grado de Educación Básica en la Escuela Básica “Villa Rosa”, la Descripción del Desempeño del Estudiante, y que el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ, funge como representante del referido niño. (Folios 88 y 89, del Asunto Acumulado OP02-V-2013-000683 ) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL (ASUNTO PRINCIPAL):
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 14/05/2014, por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en los respectivos hogares de los ciudadanos JHONNY JOSE NARVAEZ PEÑA, DAYANA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, JESUS RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ, ZENAIDA JOSEFINA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, así como a las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De acuerdo a las evaluaciones e investigaciones realizadas a los guardadores, madre y padre biológicos de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), se puede concluir: Los hermanos pertenecen a una estructura familiar desintegrada, dado que sus padres se encuentran separados, desde su nacimiento los hermanos conviven en el hogar de los abuelos maternos, bajo los cuidados y crianza de los mismos, reconocen a su madre biológica quien está pendiente de ellos, cuando puede, los visita, les brinda afecto y los ayuda en solventar algunas de sus necesidades. Se pudo conocer, que los niños se encuentran integrados al hogar de sus abuelos con buenas relaciones afectivas entre todos los miembros del grupo familiar, representando los abuelos la figura de contención y seguridad para ellos, brindándole la manutención y apoyo requerido, en un hogar que cuenta con las condiciones adecuadas de estructura y habitabilidad y no se percibió aspectos inadecuados ni de riesgo en el ambiente familiar de los abuelos maternos. En cuanto a los padres biológicos de los hermanos, se pudo conocer que han asumido a cabalidad su responsabilidad paterna. La madre biológica mantiene fracturadas las relaciones con sus padres, lo que ha generado niveles de angustia y resentimiento hacia los mismos, por la no aceptación de sus padres de su actual orientación sexual. Por lo antes planteado, se recomienda establecer un régimen de convivencia familiar para afianzar los lazos maternos, con el fin de garantizarle sus derechos para un buen desarrollo físico, mental, espiritual social de los niños. De acuerdo a los resultados obtenidos de la entrevista y las pruebas psicológicas aplicadas al señor Jhony José Narváez se puede afirmar que no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol paterno. Por los resultados de la entrevista clínica y de la evaluaciones psicológicas aplicadas, la señora Dayana del Valle Rodríguez González no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan continuar ejerciendo su rol de madre. Sin embargo, requiere orientación especializada por el área de la psicología, para resolver confrontación de los valores y normas que le afectan emocionalmente y le ha traído como consecuencia el desplazamiento de la relación materno filial. De acuerdo a los resultados de la entrevista y las pruebas psicológicas aplicadas, el señor Jesús Rafael Rodríguez Vásquez, mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental, que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardador. Sin embargo, no muestra disposición a aceptar la preferencia sexual de su hija, lo que le impide abrir la posibilidad para el establecimiento de una adecuada comunicación y el acercamiento de la señora Dayana del Valle Rodríguez González, nuevamente al hogar de sus padres biológicos, que es la casa de sus hijos. Una vez obtenidos los resultados de la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas, se puede afirmar que la señora Zenaida Josefina González de Rodríguez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan ejercer el rol de Guardadora. Se recomienda, reciba orientación psicológica a fin de mejorar la relación materno filial con su hija Dayana del Valle, pues al igual que su esposo, el señor Jesús Rafael Rodríguez Vásquez no muestra disposición a aceptar la preferencia sexual de su hija, lo que le impide abrir la posibilidad para el establecimiento de una adecuada comunicación y el acercamiento de la señora Dayana del Valle Rodríguez González, nuevamente al hogar de sus padres biológicos, que es la casa de sus hijos. La adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Foco de energía bajo, a pesar de ello, reporta deseos de aspiración. Niveles elevados de ansiedad, vinculados con su historia de vida relacionada a la preferencia sexual de la madre, que la afecta y avergüenza. Se recomienda reciba orientaciones psicológicas para manejar la situación de pareja de su madre biológica. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se recomienda orientación psicológica al grupo familiar incluyendo a la madre.” (Folios 43 al 63)
2) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 28/10/2015, por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana YUDEIMA MARÍA ORTIZ LACHEA. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “La señora Yudeima Ortiz, de veintiocho (28) años de edad, proviene de un hogar de padres separados, cohabita junto a su pareja en el hogar de sus padres, donde el clima familiar se percibe controlado, su grupo familiar poseen diversos factores de protección basados en valores, respeto, afectividad y cobertura de sus necesidades básicas. De acuerdo a la entrevista y las pruebas aplicadas a la señora Yudeima Maria Ortiz Lachea, no se aprecian alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental.” (Folios 99 al 103)

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL (ASUNTO ACUMULADO OP02-V-2013-000681):
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 14/05/2014, por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en los respectivos hogares de los ciudadanos JOHAN JOSE RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, DAYANA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, JESUS RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ, ZENAIDA JOSEFINA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, así como de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De acuerdo a las evaluaciones e investigaciones realizadas a los guardadores, madre y padre biológicos de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)se puede concluir: Los hermanos pertenecen a una estructura familiar desintegrada, dado que sus padres se encuentran separados, desde su nacimiento los hermanos conviven en el hogar de los abuelos maternos, bajo los cuidados y crianza de los mismos, reconocen a su madre biológica quien está pendiente de ellos, cuando puede, los visita, les brinda afecto y los ayuda en solventar algunas de sus necesidades. Se pudo conocer, que los niños se encuentran integrados al hogar de sus abuelos con buenas relaciones afectivas entre todos los miembros del grupo familiar, representando los abuelos la figura de contención y seguridad para ellos, brindándole la manutención y apoyo requerido, en un hogar que cuenta con las condiciones adecuadas de estructura y habitabilidad y no se percibió aspectos inadecuados ni de riesgo en el ambiente familiar de los abuelos maternos. En cuanto a los padres biológicos de los hermanos, se pudo conocer que han asumido a cabalidad su responsabilidad paterna. La madre biológica mantiene fracturadas las relaciones con sus padres, lo que ha generado niveles de angustia y resentimiento hacia los mismos, por la no aceptación de sus padres de su actual orientación sexual. Por lo antes planteado, se recomienda establecer un régimen de convivencia familiar para afianzar los lazos maternos, con el fin de garantizarle sus derechos para un buen desarrollo físico, mental, espiritual social de los niños. Según los resultados obtenidos de la entrevista y la aplicación de las pruebas psicológicas, se puede afirmar que el señor Johan José Rodríguez Rodríguez, no presenta contraindicaciones absolutas para ejercer su rol de padre. Es conveniente afianzar la relación paterno filial con la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Por los resultados de la entrevista clínica y de la evaluaciones psicológicas aplicadas, la señora Dayana del Valle Rodríguez González no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan continuar ejerciendo su rol de madre. Sin embargo, requiere orientación especializada por el área de la psicología, para resolver confrontación de los valores y normas que le afectan emocionalmente y le ha traído como consecuencia el desplazamiento de la relación materno filial. De acuerdo a los resultados de la entrevista y las pruebas psicológicas aplicadas, el señor Jesús Rafael Rodríguez Vásquez, mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental, que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardador. Sin embargo, no muestra disposición a aceptar la preferencia sexual de su hija, lo que le impide abrir la posibilidad para el establecimiento de una adecuada comunicación y el acercamiento de la señora Dayana del Valle Rodríguez González, nuevamente al hogar de sus padres biológicos, que es la casa de sus hijos. Una vez obtenidos los resultados de la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas, se puede afirmar que la señora Zenaida Josefina González de Rodríguez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan ejercer el rol de Guardadora. Se recomienda, reciba orientación psicológica a fin de mejorar la relación materno filial con su hija Dayana del Valle, pues al igual que su esposo, el señor Jesús Rafael Rodríguez Vásquez no muestra disposición a aceptar la preferencia sexual de su hija, lo que le impide abrir la posibilidad para el establecimiento de una adecuada comunicación y el acercamiento de la señora Dayana del Valle Rodríguez González, nuevamente al hogar de sus padres biológicos, que es la casa de sus hijos. La niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) no presenta evidencias de trastorno o de enfermedad mental. La situación de vida de pareja de la madre biológica, aparentemente no la afecta en su desempeño cotidiano, pues siempre ha estado al cuidado de sus abuelos maternos y ese ha sido su hogar desde su nacimiento. Es pequeña para comprender lo que es la homosexualidad.” (Folios 33 al 51, del Asunto Acumulado OP02-V-2013-000681)

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL (ASUNTO ACUMULADO OP02-V-2013-000683)
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 14/05/2014, por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en los respectivos hogares de los ciudadanos DAYANA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, JESUS RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ, ZENAIDA JOSEFINA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, así como del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De acuerdo a las evaluaciones e investigaciones realizadas a los guardadores, madre y padre biológicos de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), se puede concluir: Los hermanos pertenecen a una estructura familiar desintegrada, dado que sus padres se encuentran separados, desde su nacimiento los hermanos conviven en el hogar de los abuelos maternos, bajo los cuidados y crianza de los mismos, reconocen a su madre biológica quien está pendiente de ellos, cuando puede, los visita, les brinda afecto y los ayuda en solventar algunas de sus necesidades. Se pudo conocer, que los niños se encuentran integrados al hogar de sus abuelos con buenas relaciones afectivas entre todos los miembros del grupo familiar, representando los abuelos la figura de contención y seguridad para ellos, brindándole la manutención y apoyo requerido, en un hogar que cuenta con las condiciones adecuadas de estructura y habitabilidad y no se percibió aspectos inadecuados ni de riesgo en el ambiente familiar de los abuelos maternos. En cuanto a los padres biológicos de los hermanos, se pudo conocer que han asumido a cabalidad su responsabilidad paterna. La madre biológica mantiene fracturadas las relaciones con sus padres, lo que ha generado niveles de angustia y resentimiento hacia los mismos, por la no aceptación de sus padres de su actual orientación sexual. Por lo antes planteado, se recomienda establecer un régimen de convivencia familiar para afianzar los lazos maternos, con el fin de garantizarle sus derechos para un buen desarrollo físico, mental, espiritual social de los niños. Por los resultados de la entrevista clínica y de la evaluaciones psicológicas aplicadas, la señora Dayana del Valle Rodríguez González no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan continuar ejerciendo su rol de madre. Sin embargo, requiere orientación especializada por el área de la psicología, para resolver confrontación de los valores y normas que le afectan emocionalmente y le ha traído como consecuencia el desplazamiento de la relación materno filial. De acuerdo a los resultados de la entrevista y las pruebas psicológicas aplicadas, el señor Jesús Rafael Rodríguez Vásquez, mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental, que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardador. Sin embargo, no muestra disposición a aceptar la preferencia sexual de su hija, lo que le impide abrir la posibilidad para el establecimiento de una adecuada comunicación y el acercamiento de la señora Dayana del Valle Rodríguez González, nuevamente al hogar de sus padres biológicos, que es la casa de sus hijos. Una vez obtenidos los resultados de la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas, se puede afirmar que la señora Zenaida Josefina González de Rodríguez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan ejercer el rol de Guardadora. Se recomienda, reciba orientación psicológica a fin de mejorar la relación materno filial con su hija Dayana del Valle, pues al igual que su esposo, el señor Jesús Rafael Rodríguez Vásquez no muestra disposición a aceptar la preferencia sexual de su hija, lo que le impide abrir la posibilidad para el establecimiento de una adecuada comunicación y el acercamiento de la señora Dayana del Valle Rodríguez González, nuevamente al hogar de sus padres biológicos, que es la casa de sus hijos. El niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Se recomienda mantenga el contacto con su madre biológica para preservar el vínculo afectivo, ya que su padre falleció. Debe participar de las orientaciones psicológicas que se recomiendan para el grupo familiar.” (Folios 73 al 87, del Asunto Acumulado OP02-V-2013-000683)
Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos, JESUS RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ, ZENAIDA JOSEFINA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, la Colocación Familiar sus nietos, identificados en autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que los hermanos de autos, desde siempre han convivido con sus abuelos maternos, quienes han sido vigilantes en su crianza, junto a la progenitora, en este orden deciden los abuelos solicitar a través de esta medida de protección la responsabilidad de crianza de sus nietos, toda vez que alegan que su hija y madre de los beneficiarios en este procedimiento, siempre ha sido de conducta inconstante, ha tenido varias parejas, pero sucede que actualmente la madre de los hermanos, decidió tener una pareja femenina, cuestión que ha conllevado a que su hija en edad adolescente, exprese rechazo a la madre y hasta los mismos abuelos y progenitores de la ciudadana Dayana Rodríguez, no aceptan esta nueva relación de pareja, por lo que los abuelos han afianzado su responsabilidad integralmente hacia la protección de sus nietos.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a los ciudadanos abuelos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ, ZENAIDA JOSEFINA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, a la progenitora DAYANA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, a los padres JHONNY JOSE NARVAEZ PEÑA, JOHAN JOSE RODRIGUEZ RODRÍGUEZ y a los hermanos de autos, apreciando de dichos informes que se trata de unos abuelos que han asumido la responsabilidad de crianza, con relación a sus nietos, quienes día a día y con anuencia de su madre y padres biológicos, se han ocupado de su manutención y protección integral en el aspecto afectivo, alimentación, educativo y salud. Asimismo se denotan aspectos que considerar en las evaluaciones de los padres quienes expresan que los abuelos siempre han cuidado de sus hijos, ellos mantienen contactos con sus hijos y están concientes de la conducta sexual que ha asumido la progenitora. En tal sentido, los abuelos maternos han asumido con compromiso el proceso de crianza de sus nietos, participando de sus necesidades e intereses, consta igualmente en las resultas de los informes que los abuelos, JESUS RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ y ZENAIDA JOSEFINA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, no presentan alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol respecto de sus nietos.

En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a los abuelos, padres y a los hermanos de marras, que los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ y ZENAIDA JOSEFINA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, son idóneos para ser los guardadores de sus nietos por cuanto son la figura de protección, contención y seguridad para ellos, evidenciándose que le han garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ y ZENAIDA JOSEFINA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, acudieron al mencionado órgano administrativo a los fines de solicitar regularizar la situación de sus nietos, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de los solicitantes de la medida protección con los hermanos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos antes identificados a los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ y ZENAIDA JOSEFINA GONZALEZ DE RODRIGUEZ . Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que los referidos ciudadanos no están inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los abuelos de los hermanos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ y ZENAIDA JOSEFINA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos.

Asimismo, se hace saber a los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ y ZENAIDA JOSEFINA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA a los ciudadanos DAYANA DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZALEZ, JOHANN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JHONNY JOSÉ NARVÁEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.827.381, V-18.939.815 y V-9.626.540, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada fechas 19 de Noviembre de 2013, 26 de Noviembre de 2013 y 12 de Marzo de 2014 por el Tribunal Cuarto, Quinto y Segundo respectivamente de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Finalmente y con atenciones a recomendaciones que constan en las evaluaciones realizadas, se establece Régimen de Convivencia Familiar entre la progenitora y los hermanos de autos, a tal efecto La madre compartirá con sus hijos todos los fines de semana, en el horario que previo acuerdo entre progenitora y abuelos maternos acuerden que se llevara a efecto el compartir.

Por las circunstancia de hechos aquí evidencias respecto del entorno de la progenitora de los hermanos de autos se exhorta a los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y ZENAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, evitar hacer comentarios delante de sus nietos, que de una u otra manera, descalifiquen a la progenitora. Igualmente se Insta a la progenitora de los hermanos de autos ciudadana DAYANA DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZALEZ abstenerse, de realizar actos contra la moral y las buenas costumbres delante de sus hijos.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la por la Fiscal Octava del Ministerio Público, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y ZENAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.474.087 y V-9.301.840, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos, los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y ZENAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y ZENAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y ZENAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA a los progenitores de los hermanos de autos, ciudadanos DAYANA DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZALEZ, JOHANN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JHONNY JOSÉ NARVÁEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.827.381, V-18.939.815 y V-9.626.540, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levantan las Medidas Provisionales de Colocación Familiar dictadas en fechas 19 de Noviembre de 2013, 26 de Noviembre de 2013 y 12 de Marzo de 2014 respectivamente por el Tribunal Cuarto, Quinto y Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
OCTAVO: Se establece Régimen de Convivencia Familiar entre la progenitora y los hermanos de autos, a tal efecto La madre compartirá con sus hijos todos los fines de semana, en el horario que previo acuerdo entre progenitora y abuelos maternos acuerden que se llevara a efecto el compartir.
NOVENO: Se exhorta a los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y ZENAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, evitar hacer comentarios delante de sus nietos, que de una u otra manera, descalifiquen a la progenitora. Igualmente se Insta a la progenitora de los hermanos de autos ciudadana DAYANA DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZALEZ abstenerse, de realizar actos contra la moral y las buenas costumbres delante de sus hijos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

Exp: OP02-V-2013-000645/OP02V-2013-681/OP02-V-2013-683