REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000354
DEMANDANTE: TATIANA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-15.545.117.
DEMANDADO: LUIS JOSE APONTE BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-17.482.252.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 13 de Junio de 2014, se dio por recibido la presente demanda de Responsabilidad de Crianza, específicamente el ejercicio de la Custodia a favor del niño de autos, quien presento escrito libelar en el cual manifestó que el ciudadano LUIS JOSE APONTE BELLO, se niega a entregarle a su hijo, alegando que tenía mas de dos meses con el niño, indicando que es falso, acudiendo al Consejo de Protección del Municipio Marcano, gozaban de un acuerdo de crianza, por cuanto ella tenía dos trabajos, el padre lo retiraba del Colegio, se lo llevaría a su casa y luego la progenitora lo pasaría buscando, en ocasiones se le hacia tarde y el niño se quedaba con el padre, solamente se lo dejaba cuando tenía que trabajar, que el padre lo cuidaría mientras ella trabajaba, pero que ahora le impide el contacto con su hijo, que es la abuela paterna quien lo cuida, y si es necesario renunciar para cuidar a su hijo, lo haría sin pensarlo, el padre de su hijo hace todo eso porque ella no quiere regresar con él. Ante todo lo expuesto, solicita la Custodia legal de su hijo.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 17 de Junio de 2014, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 27 de Junio de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma.
El día 21 de Julio de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes. En dicha oportunidad se verificó que la progenitora tenía al niño, el padre hizo un ofrecimiento de obligación de manutención que fue aceptado por la progenitora, la parte demandante manifestó su deseo de continuar con el proceso, en consecuencia se dio por concluida la fase de mediación. Consta de autos que en fecha 28 de Julio de 2014, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional en beneficio del niño de autos.
En fecha 11 de Agosto de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 07/08/2014, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes a fin de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas y de contestación de la demanda.
El día 07 de Octubre de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, y una vez que conste de autos haberse recibido la totalidad de los informes, por auto separado se daría por Finalizada de Fase de Sustanciación.
En fecha 25 de Marzo de 2015, se dicta auto mediante el cual se ordena dar por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto, y se acuerda su remisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que el presente asunto sea itinerado al Tribunal en mención.
Mediante auto de fecha 08 de Abril de 2015, consta auto del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa
La audiencia tuvo lugar en fecha 17 de Noviembre de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández del Municipio Marcano de este estado, inserta bajo el Nº 231, Tomo N° 1, del 231 folio, del Tercer Trimestre del año 2009, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 03/08/2009, que es hijo de los ciudadanos LUIS JOSE APONTE BELLO y TATIANA COROMOTO RAMOS y cuenta en la actualidad con seis años de edad. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL DEMANDADO NO CONTESTO LA DEMANDA NI CONSIGNO ESCRITO DE PRUEBAS
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Reporte suscrito en fecha 08/01/2014, por las Licenciadas Luisa Carrión y Maria Teresa Tovar, Trabajadora Social y Psicóloga respectivamente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el mismo se encuentra trascrito en los siguientes términos: “La Oficina Del Equipo Multidisciplinario deja expresa constancia que en fecha 15/11/2014 se contactó telefónicamente a la señora Tatiana Ramos, con la finalidad de llevar acabo aplicación de estudio social en su hogar, informando la misma que estaba saliendo en ese momento al centro de la ciudad de Juan Griego, por lo que se pautó cita para el día Miércoles 19/11/2014 no asistiendo a dicha cita. Por tanto fue contactada nuevamente, para el día lunes 24/11/2014 no asistiendo ese día y presentándose voluntariamente el día Martes 25/11/2014 a las 12: 00 p.m. con el fìn d ser atendida en su receso de almuerzo, ya que no puede solicitar permiso laboral, dado que èste proceso Judicial le ha acarreado el despido de varios empleos, informando esa situación a la asistente del Equipo Lcda. Mary Henríquez quien la atendió. Es de destacar que este día Martes la trabajadora Social se encontraba realizando visitas domiciliarias y la psicólogo asignada estaba en una consulta medica, por lo que la señora Tatiana Ramos, mostró molestia e indisposición a asistir nuevamente. Igualmente, el día Martes 25/11/2014 se visitó la urbanización donde reside la señora Tatiana Ramos, no encontrándose en su residencia, por lo que la trabajadora Social Lcda. Luisa Carrión fue atendida por una vecina señora Ricarda, quien informó que la señora Tatiana estaba en su trabajo, dejándose cita por escrito pautada para el día 5/12/2014 a las nueve de la mañana a la cual la señora Tatiana, no asistió”. ” (Folio 27).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 25/06/2015, por la Licenciada Elizabeth Núñez Gamez, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual consta de evaluación psicológica de la ciudadana TATIANA RAMOS, y del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones integrales del equipo: “La Señora Tatiana Coromoto Ramos no presenta en la actualidad trastornos o patologías que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, en sus pruebas se reflejan indicadores de ansiedad y de conflictos en el plano afectivo que son sugestivos de ser canalizadas mediante la orientación psicológica, con la finalidad de proveerla de herramientas adecuadas que le permitan seguir encausando su proyecto de vida sin interferencias de tipo emocional en la crianza de sus hijos.
(Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), se presenta como un niño inquieto, con poca facilidad de adaptación social, tendencia hiperactiva, le resulta difícil mantener la atención al realizar sus actividades, poco colaborador, lenguaje parco. Muestra apego a su figura materna durante la realización de la entrevista con ansiedad de separación de la misma” (Folios 58 al 61).
3) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 08/07/2015, por la Licenciada Luisa Carrion, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual consta de evaluación social del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones integrales del equipo: “El niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra en su núcleo familiar materno, el cual se encuentra actualmente reconstituido, ya que su madre, señora Tatiana Ramos, ha conformado nueva unión de pareja, con el señor Rubén Tayupo procreando un hijo en ésta unión, en proceso de gestación, por lo que se describen relaciones interpersonales armónicas, y recibe el apoyo en la atención del niño, por parte de la madre de su pareja con el fìn de cumplir con actividades laborales que garantizan la manutención de sus hijos, ya que con lo devengado en uno de sus empleos no alcanza cubrir todas la demanda de sus necesidades, y se señala no recibir apoyo económico del padre de sus dos hijos mayores.
Igualmente, el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), comparte convivencia con sus hermanos mayores, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)de 15 años, estudiante de 5to año de educación media, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)de 12 años, estudiante del primer año de educación primaria.
Por otra parte, se describen relaciones interpersonales antagónicas, entre los padres del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que aun se mantienen confrontaciones entre ellos” (Folios 64 al 67).
Esta Juzgadora a dicho reporte e informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de este estado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Responsabilidad de Crianza constituye un deber y un derecho propio de los progenitores, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya regulación se encuentra consagrada en los artículos 358 y 359 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…. (Negrillas del Tribunal)
Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.
Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.
El caso de autos, procede de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico especializada en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, instancia que actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en la ley especial y a petición de la ciudadana, TATIANA COROMOTO RAMOS, accionó el 13 de junio de 2014, ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de su hijo, actualmente de seis (06) años de edad, debido a inconvenientes con el padre del niño, es el caso que la madre, manifestó que tenia dos trabajos y se le hacia difícil cuidar diariamente a su hijo, por lo que tenia un acuerdo con el padre, de buscarlo en el colegio y ella luego lo retiraba de su casa, siendo entonces que, el padre teniendo dos meses en esa rutina, un dia, se negó a entregarlo a la madre, se observa asimismo que en audiencia de mediación, la madre expuso que la circunstancia que origino la apertura del asunto ceso, pues el padre ya le había entregado a su hijo, en ese acto se fijo régimen de convivencia familiar entre el padre y el niño.
Se desprende de las actas procesales, que el progenitor demandado, fue debidamente notificado del presente asunto según se verifica de autos y de conformidad al articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo solo a la audiencia de mediación, no obstante se evidencia que no contesto la demanda, ni promovió, apreciándose su conducta como un indicio de falta de interés en el procedimiento, pues no hizo uso del derecho que le asistía como progenitor, de regular de mutuo acuerdo el ejercicio de custodia respecto a su pequeño hijo, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, asimismo, trae como consecuencia lo previsto en el artículo 472 de la LOPNNA, en cuanto a que los hechos expuestos por la parte actora se presumen como ciertos hasta prueba en contrario.
En cuanto a las pruebas aportadas en autos, los hechos ciertos no desvirtuados en el proceso y la actitud pasiva del progenitor del niño en cuestión, frente a esta causa, quien Juzga tiene la convicción que la progenitora ejerció oportunamente su derecho de proteger a su hijo, que si bien, en un momento confió que el progenitor podía cuidar del niño, mientras ella trabajaba, y que ello no interferiría en el ejercicio de la custodia personal de su hijo, la actitud del progenitor la llevo a recapacitar y tomar conciencia de que el trabajo, no debe limitar el cuidado de los hijos. En tal sentido, ante tales circunstancias se puede apreciar, que la progenitora ha asumido el contacto y responsabilidad diaria que debe tener respecto de su hijo. Desde otro orden, se constata de la evaluación psicológica realizada por la experta del área psicológica de este Circuito Judicial, que el referido niño está escolarizado, y muestra apego a su figura materna con ansiedad de separación de la misma, ilustrando a esta Juzgadora, que el niño se identifica y encuentra estable en su núcleo materno. En consecuencia, la ciudadana, TATIANA COROMOTO RAMOS, al recurrir a esta instancia judicial busca a través de una sentencia detentar el ejercicio de custodia de su hijo, custodia que siempre ha detentado, garantizándole a su hijo la protección de sus derechos.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación fiscal, indicó los hechos y los antecedentes del asunto, en cuanto a lo suscitado con su hijo y el padre, y que a la presente fecha el niño continua bajo los cuidados de la progenitora, hechos que además ilustran a este Tribunal para hacer procedente la presente demanda. En este orden de ideas, resalta esta Juzgadora la importancia que tiene para el presente asunto, la apreciación de los resultados arrojados por el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, apreciándose de la evaluación realizada a la progenitora que se trata de una persona “(…) no presenta en la actualidad trastornos o patologías que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, en sus pruebas se reflejan indicadores de ansiedad y de conflictos en el plano afectivo que son sugestivos de ser canalizadas mediante la orientación psicológica, con la finalidad de proveerla de herramientas adecuadas que le permitan seguir encausando su proyecto de vida sin interferencias de tipo emocional en la crianza de sus hijos(…)” en tal sentido, con atención a sugerencia, se insta a la progenitora a recibir orientación psicológica, con especialista en el área.
En consecuencia, visto que los progenitores acordaron régimen de convivencia familiar a favor de su hijo, este tribunal mantiene la homologación realizada por las partes ante el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y los insta a su fiel cumplimiento. Y así se decide.-
Por último, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA en cuanto al EJERCICIO DE CUSTODIA, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por requerimiento de la ciudadana TATIANA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-15.545.117, en contra del ciudadano LUIS JOSE APONTE BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-17.482.252. En consecuencia se OTORGA, a la ciudadana TATIANA COROMOTO HERNANDEZ, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quedando facultada la referida ciudadana para custodiarlo, vigilarlo, asistirlo y ejercer su representación legal ante instituciones educativas y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos.
SEGUNDO: Se mantiene el Régimen de convivencia familiar entre el niño de auto y el progenitor, dictado en fecha 28 de Julio de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
ASUNTO: OP02-V-2014-000354
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