REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000001
ASUNTOS: OP02-V-2014-000001(ACUMULADO) OP02-V-2014-000119.-
DEMANDANTE: HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.223.085.
DEMANDADO: RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.297.355.
HERMANOS: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN, REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Consta suficientemente en las actas procesales que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 09 de febrero de 2015, mediante la cual Ordeno la acumulación del Asunto OP02-V-2014-000119, relativo de Revisión de Obligación de Manutención y Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, al Asunto OP02-V-2014-000001 relativo de Fijación de Obligación de Manutención, por cuanto ambas causas reposan en el mismo Tribunal, declarando la conexidad entre ambos asuntos. En consecuencia, en lo sucesivo se denominara el Asunto OP02-V-2014-000001, “Asunto Principal”, y el Asunto OP02-V-2014-000119, “Asunto Acumulado”.
En fecha 08 de Enero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió el Asunto Principal relativo a la FIJACIÓN y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual fue incoado por el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, en el cual indicó que en fecha 31/10/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, estableció que la custodia del adolescente de autos sería ejercida por el progenitor, y la custodia de la niña de autos por su progenitora. Y por cuanto en fecha 29/06/2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, homologo acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los hermanos de autos, y siendo que al verse modificada la custodia del adolescente de autos, solicita se fije, revise y modifique el monto de obligación de manutención, solo por concepto de alimento en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales, cantidad similar a la que sufragada por el demandante con lo que respecta a los alimentos de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), así mismo solicita se establezca un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de bono escolar; y por bono navideño un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y se obligue a pagar a la demandada el cincuenta por ciento (50%) de todos y cada uno de los gastos ordinarios y extraordinarios del adolescente.
En fecha 10 de Enero de 2014, en el Asunto Principal, consta auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió el asunto, se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico y la notificación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 27/01/2014, la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la parte demandada, ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, se efectuó en los términos indicados en la misma.
En fecha 11 de Febrero de 2014, en el Asunto Principal, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidos por sus abogados asistentes, no siendo posible establecer acuerdo alguno, en tal sentido, se dio por concluida la Fase de Mediación y se garantizó al adolescente de autos su derecho a opinar y ser oído conforme al articulo 80 de la citada Ley Especial, toda vez que compareció con el padre custodio. Consta en el Asunto Principal, que en fecha 05 de Marzo de 2014, la Secretará adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 26/02/2014, había vencido el lapso otorgado a las partes intervinientes en el procedimiento, para la consignación de sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas, Escrito de Contestación a la Demanda y Promoción de Pruebas.
El día 28 de Marzo de 2014, en el Asunto Principal, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidos por abogados. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y en virtud de que se requería la materialización de otro medio de prueba, dejando constancia que una vez conste las resultas de los informes requeridos se dará por concluida la Fase de Sustanciación.
En fecha 30 de Junio de 2014, en el Asunto Principal, se dictó auto mediante el cual, visto que transcurrió el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por Finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
En fecha 04 de Julio de 2014, en el Asunto Principal, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas, fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 14 de Octubre de 2014, en el Asunto Principal, el Tribunal de Juicio NEGO la acumulación del Asunto OP02-V-2014-000119, al Asunto OP02-V-2014-000001, por encontrarse en Fase de Sustanciación, y se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas en dicho expediente, requisito indispensable para la acumulación consagrado en el ordinal 4° del articulo 81 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Así las cosas, en fecha 15 de enero de 2015, en el Asunto Principal, se dicto medida preventiva consistente en la fijación provisional de obligación de manutención a favor del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS MENSUALES (Bs. 1466,73), aperturandose cuaderno de medidas para el cumplimiento de la referida medida.
En fecha 05 de Marzo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió el Asunto Acumulado relativo a la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los hermanos de autos, el cual fue incoado por la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, en contra del ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, en el cual indicó dedicarse a labores de ama de casa, y aunque si bien es cierto es abogada, no cuenta con cliente alguno, ni lleva causa alguna en ningún tribunal y no desarrolla ninguna actividad conexa a su profesión. Señala que se le hace muy difícil cubrir las necesidades económicas de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), menos aun hacer frente a la manutención pretendida por el padre para su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), sobre lo cual menciona que en el hogar paterno le dan cosas que se le hace imposible cubrir, solicitando que se obre con equidad y justicia en ambos casos. Acotando, que a raíz del divorcio, alega haber llevado la peor parte, desde el punto de vista económico. Ahora bien, acota la demandante que el padre asume actualmente la totalidad de la manutención de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), y tiene una obligación de manutención fijada a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), la cual en su situación de ama de casa no coadyuva para cubrir las necesidades de la niña de autos. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar establecido en el asunto OP02-H-2010-000481, en lo que refiere a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), señala haber tenido varios inconvenientes para el cumplimiento del mismo, para lo que propone un nuevo Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hermanos de autos. De la misma forma, solicita que se establezca que el padre sea responsable de la manutención total de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En el caso de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), se fije la cantidad de TRES MIL CINCUENTA BOLIVRES (Bs. 3.050,00), e igualmente se fijen Bonos Escolares y Navideños. Se establezca Régimen de Convivencia Familiar, para sus hijos, conforme a lo propuesto por la demandante.
En fecha 07 de Marzo de 2014, consta en el Asunto Acumulado, auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió el asunto, ordenando la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico y la notificación de la parte demandada.
En el Asunto Acumulado, en fecha 31/03/2014, la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la parte demandada, ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, se efectuó en los términos indicados en la misma.
Consta que en fecha 20 de Mayo de 2014, en el Asunto Acumulado, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado. Se garantizó solo a la niña su derecho a opinar y ser oída conforme al articulo 80 de la citada Ley Especial, toda vez que compareció con la madre custodia, no así al adolescente toda vez que no compareció el padre custodio, como consecuencia de la incomparecencia del demandado, se dio por concluida la Fase de Mediación. Consta en el Asunto Acumulado, que en fecha 06 de Junio de 2014, la Secretará adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 04/06/2014, había vencido el lapso otorgado a las partes intervinientes en el procedimiento, para la consignación de sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas, Escrito de Contestación a la Demanda y Promoción de Pruebas.
El día 02 de Julio de 2014, en el Asunto Acumulado, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de los abogados apoderados de ambas partes. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos. En dicha audiencia se observó que la parte demandante solicitó en el escrito de pruebas la acumulación del asunto, a específicamente al asunto OP0-V-2014-000001, y al respecto de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se constata que el mencionado asunto fue remitido al Tribunal de Juicio para su continuidad, ello así, no se encuentran en el mismo estado los asuntos, por lo cual no era factible acordar en ese estado la acumulación, por lo que no puede el Tribunal pronunciarse respecto de la conexión y continencia de la causa, en razón de ello NEGO la petición efectuada. En virtud de que se requería la materialización de otro medio de prueba, dejando constancia que una vez conste las resultas de los informes requeridos se dará por concluida la Fase de Sustanciación.
En fecha 19 de Enero de 2015, en el Asunto Acumulado, se dictó auto mediante el cual, visto las resultas del Informe Parcial Psicosocial, practicado al Grupo Familiar de la niña de autos, y por cuanto transcurrió el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da por Finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
En fecha 04 de Febrero de 2015, en el Asunto Acumulado, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas, fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 20 de Febrero de 2015, en el cuaderno de medidas, se dicto medida preventiva consistente en la fijación provisional de obligación de manutención a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por la cantidad MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.683,74).
En fecha 09 de Marzo de 2015, en el cuaderno de medidas, se dicto medida preventiva consistente de ajuste de la obligación de manutención a favor del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por la cantidad MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.683,74).
En fecha 07 de Mayo de 2015, en el cuaderno de medidas, se dicto medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales, de la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, por la cantidad equivalente a diez (10) cuotas de Obligación de Manutención fijadas de manera preventiva. En fecha 14/05/2015, la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, ejerció recurso de oposición a la medida de embargo preventivo, decretada en fecha 07/05/2015. Celebrando la Audiencia de Oposición en fecha 28/05/2015, declarando Sin Lugar y ratificando la Medida de Embargo Provisional.
En fecha 12 de Agosto de 2015, en el cuaderno de medidas, se realizó ajuste del monto de la Obligación de Manutención preventiva, a favor de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES MENSUALES CON CINCUENTA CENSTIMOS (Bs. 2.226,50), quedando modificada la medida preventiva de fecha 20/02/2015 y 09/03/2015.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, luego de constar en auto, resulta de información referente a entidad bancaria, la cual se había requerido, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad a los parámetros del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE (ASUNTO PRINCIPAL):
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, inserta bajo el N° 2294, folio 361, tomo III de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1998, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 30-10-1998 y que es hijo de los ciudadanos HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ y RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO. (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Acuerdo Conciliatorios suscrita en fecha 31-05-2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-H-2010-000481, mediante la cual fueron homologados los acuerdos establecidos por los ciudadanos HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ y RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, respecto a la Responsabilidad de Crianza en beneficio de su hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Dicha acta es concatenada con copia simple de Acta de Acuerdo Conciliatorios suscrita en fecha 29-06-2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-H-2010-000621, mediante la cual fueron homologados los acuerdos establecidos por los prenombrados ciudadanos, respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA),”. (Folios 16 al 19). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias de documentos públicos y se tienen como fidedignas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Legajo de 15 Facturas de Gastos, emitidas en diferentes fechas entre los años 2012 y 2013, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 05 Facturas por concepto de uniformes y útiles escolares, las cuales suman un monto total de Bs. 9.333,00; 01 Factura por concepto de curso de ingles por un monto de Bs. 19.000,00; 02 Facturas por concepto de curso de nivelación las cuales suman un monto total de Bs. 1.900,00; 01 Factura por concepto de clases de Basket por un monto de Bs. 165,00; 01 Factura por concepto de alimentación por un monto de Bs. 1.220, 00; y 03 Facturas por concepto de consultas y gastos odontológicos, las cuales suman un monto total de Bs. 5.380,00; evidenciándose que dichos gastos fueron sufragados por el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, en beneficio de su hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 49 al 64). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Asimismo, quien Juzga deja constancia que se desechan 02 facturas de las 15 facturas consignadas, por cuanto no se distinguen los datos de emisión por el desgaste y deterioro de las mismas.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL (ASUNTO PRINCIPAL):
PRUEBA DE INFORME:
1) Circular suscrito en fecha 11-02-2014 por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), dirigida al Sistema Bancario Nacional, mediante la cual se solicito información referente a las relaciones financieras, cuentas, tarjetas de créditos, participaciones y/o los saldos que pudiese poseer la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, en las instituciones financieras pertenecientes al sistema bancario del país; en tal sentido, consta en autos que fueron recibidas un total de 53 Comunicaciones suscritas por diferentes Instituciones Bancarias, evidenciándose que en 48 de las comunicaciones recibidas, se dejo constancia que la referida ciudadana no posee ninguna relación financiera con las instituciones emisores; asimismo, fueron recibidas 03 comunicaciones, en las cuales se detalla la relación financiera de la prenombrada ciudadana; las mismas se desglosan de la siguiente manera: 1.1) Comunicación suscrita en fecha 20-02-2014 por el Banco Del Sur, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, posee una Cuenta de Ahorro N° 82977355 por concepto de Ley Política Habitacional, con un saldo de Bs. 214,37 para la fecha de emisión. 1.2) Comunicación suscrita en fecha 07-05-2014 por el Banco Fondo Común, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, posee una Cuenta de Ahorro N° 6011918367 de persona natural, con un saldo de Bs. 40,60 para la fecha de emisión. 1.3) Comunicación suscrita en fecha 28-05-2014, por el Banco Bicentenario, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, mantiene una Cuenta de Ahorro N° 000042466893 activa con un saldo disponible de Bs. 4,19 para la fecha de emisión; una Cuenta de Ahorro N° 000060250470, activa con un saldo disponible de Bs. 1,41 para la fecha de emisión; y una Cuenta Corriente N° 01750447930070970418, de la cual no constan movimientos bancarios. (Folios 42, 43, 122, 139 al 142, 234 al 245, 282 y 283). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnadas ni rechazadas, y se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
2) Oficio SNAT/INTI/GRTI/DR/CC/2014-0619, de fecha 14/04/2014, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Insular del SENIAT, en la cual informa que la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, no registra ante el sistema SENIAT declaración de impuesto sobre la renta. (Folio 132). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada terceros expertos, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Comunicación, suscrita en fecha 03/06/2015, por el Gerente de la Agencia de Viajes L&L Tours. C.A., mediante la cual fue remitida la información laboral, respecto a la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, en tal sentido, se dejo constancia que la referida ciudadana es trabajadora de dicha empresa, percibiendo un Sueldo Mensual de Bs. 6.748,20, Bono de alimentación de Bs. 1.500,00 mensual. (Folio 194 del cuaderno de medidas). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio de la capacidad económica de la ciudadana RENATA JIMENEZ, y las apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
4) Comunicación suscrita en fecha 31/07/2015, por el Banco BANESCO, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, posee una Cuenta de Corriente N° 0134-0018-14-0181080583, con fecha de apertura 02/03/2015, con un saldo promedio de Bs. 4.950,48, para la fecha de emisión, anexando los movimientos bancarios desde el día 02/03/2015 hasta el 16/07/2015. (Folios 222 al 227 del cuaderno de medidas). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnadas ni rechazadas, y se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE (ASUNTO ACUMULADO):
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 254, folio 267 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 27-05-2005, y que es hija de los ciudadanos HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ y RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, inserta bajo el N° 2294, folio 361, tomo III de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1998, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 30-10-1998, y que es hijo de los ciudadanos HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ y RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO. (Folios 06 al 08). Esta Juzgadora observa que esta documental fue debidamente valorada con anterioridad. En consecuencia se le asigna igual valor probatorio.
3) Copias de Auto de ejecución y parte de sentencia de divorcio de los ciudadanos HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ y RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, de fecha 14/11/2011 y 31/10/2011, respectivamente, en la cual se estableció en su oportunidad lo relativo a las instituciones familiares. (folios 9 al 12). Esta Juzgadora observa que se trata de copias de documentos públicos, las cuales se tiene como fidedignas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copias de cuatro (04) sentencias de homologaciones de fechas 29/06/2010, 31/05/2010, 30/05/2013 y 28/10/2013, relativas a los acuerdos suscritos por los ciudadanos HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ y RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, respecto de las instituciones familiares de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) (Folios 13 al 19). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias de documentos públicos y se tiene como fidedignas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia de las libretas de ahorro en las entidades Bancarias, Banco Bicentenario, y Banco Fondo Común, a nombre de la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO. (Folios 52 al 60). Esta Juzgadora desecha la documental por ser extemporánea y no fue admitida en la oportunidad correspondiente, como lo fue la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Articulo 474 de la LOPNNA en concordancia con el 398 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia del expediente Civil N° 24.457, y su respectivo cuaderno de medida, que por Ejecución de Hipoteca, le sigue la Sociedad de Comercio Alimentos Super S, C.A. , en contra de la Sociedad de Comercio Distribuidora Agropecuaria Margarita, C.A., sobre el inmueble constituido en un Apartamento, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Calle La Caranta, Residencias Los Cardos, Piso 3, Nº 302, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones contraídas hasta la presente fecha y las que contraiga en el futuro la empresa “Distribuidora Agropecuaria Margarita, C.A.”, dicho bien inmueble pertenece en propiedad a la parte co-demandada ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ. (Folios 61 al 104). Esta Juzgadora desecha la documental por ser extemporánea y no fue admitida en la oportunidad correspondiente, como lo fue la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Articulo 474 de la LOPNNA; y es la misma impertinente conforme a lo consagrado en el artículo 398 del CPC, por cuanto se refriere a bienes de la comunidad conyugal entre los ciudadanos HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ y RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, no siendo este Juicio de liquidación de la comunidad de gananciales, sino de Obligación Alimentaría y Régimen de Convivencia familiar.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL (ASUNTO ACUMULADO):
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 12/01/2015, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dichos informes Sociales fueron practicados en los domicilios de los ciudadanos RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO y HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), pertenecen a un núcleo familiar desintegrado, donde se establecieron dos espacios familiares, materno y paterno, cada uno de los hermanos conviven por separado en sus núcleos respectivos, de acuerdo a lo expresado, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) a lo largo de la separación de sus padres ha convivido con su madre compartiendo en su hogar paterno los días dispuestos en el régimen de convivencia, generándose en oportunidades diferencias debido al incumplimiento en el retorno de la niña al hogar materno. En la situación planteada se expone que la niña es manipulada en el hogar paterno con ofrecimientos de juguetes costosos, salidas o paseos. En lo respectivo al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), la madre refiere mayor acercamiento y atenuación de la situación de conflicto, sin embargo, no existe un acercamiento espontáneo y no se cumple la convivencia en el hogar materno. La Sra. Renata expuso en la evaluación que al adolescente se le impuso como castigo a su rendimiento escolar el pasar las vacaciones escolares con su figura materna, situación que a juicio de estos expertos, debe ser verificada ya que no contribuiría en aras de generar un vínculo afectivo positivo con esta figura. Desde el punto de vista psicológico, La Sra. Renata para el momento de la administración de pruebas muestra adecuada integración yoica, denota dificultades para el manejo de los afectos e indicadores de ansiedad en lo vinculado con las relaciones paterno-filiales. Niveles de aspiración inferiores a sus recursos cognitivos y emocionales. Posee un sentido práctico y de simplificación para enfrentar aspectos de su realidad, muestra conflicto en el cumplimiento de ciertas normativas y ha logrado un fortalecimiento gradual de su autoimagen. Al efectuar evaluación de (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) se pudo extraer que ante la situación familiar actual, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) se muestra con elevada contención emocional en comparación a su evaluación inicial, intenta reasegurar continuamente el afecto materno, expresa sentirse a gusto con su mamá y tío materno, colaborando en pequeñas tareas del hogar; deseando que su hermano pudiese compartir más tiempo con ellos en su hogar, percibe a la figura materna cercana, accesible desde el punto de vista afectivo y a la figura paterna complaciente y protectora, quien en los tiempos que comparte con ella organiza actividades de su preferencia. Se aprecia baja motivación ante una actividad en específico. Percibe que el conflicto de sus padres está atenuado, sin embargo expresa literalmente. Vb. “Yo quisiera que mi mamá y mi papá se llevaran mejor así no tendríamos que estar viniendo aquí (Tribunal) para solucionar las cosas. En el dibujo de la familia, incluye su familia extendida, mostrándose cercana a la figura de su hermano. Excluye de este dibujo a las nuevas parejas de sus padres, dejando entrever cierta reminiscencia o deseos de que se conservara su grupo familiar original. El equipo observó poco interés en asistir a la evaluación por parte del padre, al igual que cumplir con la evaluación del adolescente; a pesar de que se le ofrecieron horarios ajustados a sus necesidades, siendo en parte esta situación un reflejo del foco del conflicto de este expediente, ya que la figura materna refiere esta actitud por parte de la figura paterna respecto a la convivencia familiar con su hijo donde no es propiciado el encuentro.” (Folios 137 al 145 Asunto Acumulado).2) Informe Parcial Psicosocial, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 06/08/2015, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dichos informes Sociales fueron practicados en los domicilios de los ciudadanos RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO y HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El núcleo familiar de los hermanos(Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) se encuentra desintegrado, ambos hermanos residen separados en sus hogares materno y paterno desde la separación de sus padres. Actualmente, el padre comparte vida matrimonial en una nueva relación, en la cual ha integrado al adolescente percibiéndose armonía en sus relaciones interpersonales, al igual que ha recibido apoyo y estimulo en sus actividades educativas obteniendo resultados excelentes, conformando además un proyecto de vida a realizar en un futuro inmediato. Igualmente, se expone que el adolescente ha recibido atención psicoterapéutica, por espacio de seis meses en conjunto con su padre, acotándose que la madre no asistió a dichas terapias. Han surgido confrontaciones eventuales entre (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) y su madre lo cual ha impedido la continuidad del régimen de convivencia, éstas diferencias han incidido negativamente en las relaciones materno filiales. Sin embargo, refieren que el adolescente tiene disposición de compartir en su hogar materno, lo que no impresiona ser consistente ya que éste no desea tener la iniciativa alegando que su madre mantiene una actitud hostil hacia él. Por otra parte, el padre refleja rechazo al modo de vida llevado por la madre, donde afirma que su hija esta expuesta a condiciones de riesgo social en su hogar materno, ya que la madre comparte con parejas distintas en el hogar, así como ingiere alcohol habitualmente en compañía de la niña. Desde el punto de vista psicológico, El Sr. Humberto Mata se esfuerza por alcanzar metas, se muestra asertivo al expresar opiniones y defender sus propios derechos, pudiendo en ocasiones resultar crítico y poco tolerante. Con tendencia a la introversión, actúa con cortesía y un trato más formal con menos involucración afectiva en su relación con el medio ambiente. Se muestra convencional, con un foco de energía alto para emprender lo que se propone. Reflexivo, puede defenderse enérgicamente ante un enfrentamiento, puede tornarse excesivamente analítico, lo que en ocasiones puede impedirle ver la globalidad de una situación. Posterior a la administración de pruebas se muestra en la actualidad con adecuada integridad yoica, excesivo control en el manejo de los afectos en las relaciones interpersonales, planes y metas consolidados con capacidad para redimensionarse en momentos difíciles, dificultades para la integración afectiva, hostilidad reprimida con manejo normativo adecuado. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) es un adolescente que muestra metas concretas ligadas con sus estudios universitarios, ansiedad controlada y canalizada a través de los deportes, asertivo, tiende a ser confiado, convencional, con altas defensas para el control de la ansiedad, foco de energía alta, otorga importancia a la imagen corporal. Se considera flexible, aunque está consciente que con su mamá ha sido rígido, irritable en ocasiones, no se considera ordenado, le agrada ser advertido. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) para el momento de la administración de las pruebas presenta una actitud defensiva proveniente de preocupaciones generadas por una interferencia afectiva, muestra adecuada energía vital con cierta hostilidad que refleja como oposición, creativo, capacidad cognitiva superior al promedio. Utiliza el humor como recurso para manejar a su antojo elementos normativos. Muestra altas defensas emocionales en su relación con la madre como mecanismos de evasión e intelectualización para protegerse, reflejando confusión en el plano afectivo y locus de control externo, donde atribuye total responsabilidad a la madre en el manejo de la relación. Considera un punto significativo que la madre cumpla con la Obligación de Manutención como una forma de demostrarle valía e importancia. Existe adecuada integración entre los hermanos a pesar de la separación, con interés de (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de modificar la custodia a favor de su padre ya que está en desacuerdo en el modelaje y la contención que ejerce su figura materna.” (Folios 285 al 292). Encontrándose presente las expertas que suscribieron los informes antes detallados, en este acto ratificaron los informes realizados, asimismo realizaron orientaciones a las partes a favor de los hermanos de autos. Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. Asimismo el literal “e” establece: e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, con atención a los hechos narrados versa petitum en el asunto principal del ciudadano HUMBERTO MATA, en su condición de padre custodio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual solicita fijar un monto por concepto de obligación de manutención a la progenitora no custodia ciudadana RENATA JIMENEZ, a favor de su hijo adolescente. Por su parte, en el asunto acumulado la ciudadana RENATA JIMENEZ, en su condición de madre custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), pide la revisión de la obligación de manutención a favor de su hija, asimismo pide que el progenitor ciudadano HUMBERTO MATA, cubra la totalidad de la obligación de manutención de sus hijos, finalmente solicita se fije Régimen de Convivencia familiar ya que no tiene contacto con su hijo el adolescente de autos.
Precisadas como han sido ambas pretensiones, observa este tribunal, que los hermanos de autos, tienen actualmente diecisiete (17) y diez (10) años de edad respectivamente y son hijos de los ciudadanos HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ y RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, filiación que quedó demostrada según actas de Nacimientos, que cursan en el asunto. En consecuencia determina esta examinadora, de conformidad a la normativa que rige la materia, que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos. Y ASI SE ESTABLECE.-
De las actas procesales se desprende que los progenitores de los hermanos de autos, ciudadanos RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO y HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, fueron debidamente notificados de la demanda intentada entre ellos y en los términos anteriormente planteada por cada parte, notificación que se cumplió en los términos del articulo 458 de la ley especial que rige la materia, tanto en el asunto principal como en el asunto acumulado. Ahora bien, en fase de mediación del asunto principal comparecieron ambas partes, no estableciendo acuerdo alguno para fijar monto de obligación de manutención a favor de su hijo adolescente. Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, teniendo el tribunal A-quo que requerir información a entidades bancarias, así como al Seniat, a fin de tener elementos de pruebas para conocer la capacidad económica de la progenitora obligada alimentaría.
En este orden, en el asunto acumulado el progenitor demandado no compareció a la audiencia de mediación, no se verifica escrito de contestación a la demanda, ni promoción de pruebas, solo compareció su apoderado judicial en la oportunidad de la fase de sustanciación, realizando observaciones contrarias sobre la pretensión de la progenitora custodia de la niña de autos, en lo atinente a que el padre asuma la totalidad de la obligación de manutención de sus dos hijos en común. Al respecto ratifica este tribunal lo señalado en líneas que anteceden, en palabras mas o menos, la obligación de manutención es un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos. En consecuencia, no es procedente, que el padre de los hermanos de autos asuma la totalidad de los gastos de sus hijos, por lo que con fundamento del criterio expuesto, y a las pruebas que constan en autos y que fueron plenamente valoradas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se determinara el monto que debe cada progenitor asumir. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente de las actas que constan en el asunto acumulado, se observa que no se genero contradicción respecto del establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar que pide la ciudadana Renata Jiménez respecto de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), desprendiéndose de autos Informes psicosociales que fueron realizados a las partes para determinar el requerido contacto entre progenitora e hijo.
Es el caso que en la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron ambas partes, quienes expusieron oportunamente sus alegatos, el apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO MATA, ratifico su pedimento contenido en el escrito libelar, asimismo realizo observaciones y pidió pronunciamientos de este Tribunal, los mismos fueron resueltos y constan en auto de fecha 19 de noviembre de 2015 y riela en el folio 313 al 315 del asunto principal. Por su parte la ciudadana RENATA JIMENEZ, en asistencia jurídica propia, expuso que en principio pidió que el padre asumiera la totalidad de la obligación de sus hijos, porque ella no estaba trabajando, pero actualmente ella trabaja.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo las necesidades que requieren los hermanos de autos y la capacidad económica de sus progenitores, obligados alimentarios.
Es el caso que analizado integralmente como fue el presente caso, se evidencia lo forzoso que resulto en el curso del procedimiento, conocer la capacidad económica de los progenitores de los hermanos en cuestión, consta que la parte actora del asunto principal, promovió prueba de informe mediante la cual se oficio en su oportunidad procesal a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) para que informaran sobre las cuentas de ahorros, corrientes, certificados u otros efectos bancarios de la ciudadana, RENATA JIMENEZ, no obstante no se aprecia en las comunicaciones recibidas que la ciudadana tenga solidez económica, sin embargo se observa que en el mes de abril de 2015 el apoderado judicial del ciudadano Humberto Mata, a través de una solicitud de embargo preventivo, hace del conocimiento a esta instancia, que la madre se encuentra trabajando en la empresa L&L Tours C.A, en fecha 03/06/2015 se recibió resulta de información laboral de la ciudadana en la mencionada empresa, la cual se había requerido por este despacho, evidenciándose la capacidad económica y otros beneficios que genera la progenitora en dicha empresa, a saber, que la ciudadana percibe un Sueldo Mensual de Bs. 6.748,20 y Bono de alimentación de Bs. 1.500,00 mensual, respecto de la capacidad económica del ciudadano Humberto Mata, no consta en autos probanza alguna de los ingresos que percibe, solo se evidencia una declaración de parte del ciudadano Humberto Mata, en audiencia de fecha 10/08/2015 (folio 293-294 del asunto principal) en la que expreso que es comerciante, que en un mes malo no gana nada, y en mes bueno podría ganar 20.000 Bs., es de resaltar que en el presente juicio, no se percibió entre las partes animo de conciliar el monto de la obligación de manutención a favor de sus hijos, tampoco se desprende de autos que las partes demostraran tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones respecto de sus hijos, y como quiera que lo peticionado por las partes, se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención, así como un régimen de convivencia que permita el contacto de la madre con su hijo, adolescente, este Tribunal de Juicio lo determinará considerando los parámetros legales y conforme a lo alegado y probado en autos.
Así las cosas tomando en consideración la capacidad económica de autos de ambos progenitores y estando esta juzgadora en el deber jurídico de garantizar a los hermanos de autos una cantidad de dinero que permita el sustento previsto en la referida norma del articulo 365 ejusdem, quien suscribe, determina el monto para la Fijacion de la Obligación de Manutención, tomando como referencia el sueldo mínimo mensual el cual es de Bs. 9.648,18, cantidad que se establece según Decreto No. 2.056, del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.769, de fecha 19 de Octubre de 2015, monto que deberá aumentarse en lo sucesivo en igual porcentaje del salario básico percibido por el obligado alimentario, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Se advierte a las partes que se toma tal determinación considerando que a la fecha, la constancia de trabajo de la progenitora que consta en autos es de junio 2015, es decir, no esta actualizada y posterior a dicha fecha ha sido publico y notorio los incrementos salariales de los trabajadores por parte del Ejecutivo Nacional, igual determinación se estima para el progenitor. Asimismo, y por cuanto no puede esta juzgadora, predecir los incrementos o mejoras que puedan los progenitores percibir en su ámbito laboral, estima que en lo sucesivo el aumento respecto de la obligación de manutención de sus hijos se determine con base al salario básico que puedan percibir.
Respecto a las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que cuentan actualmente con diecisiete (17), y diez (10) años de edad respectivamente, en consecuencia requieren de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables, y es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría, sin contar otros gastos como transporte, recreación, actividades extra académicas y considerando que no existe de autos elementos suficientes de ingresos de los progenitores, para que este tribunal determine monto apto de acuerdo a las facturas de gastos de sus hijos, pues es lógico, que si ambos progenitores son custodios, cada uno sea responsable de la obligación del hijo que esta bajo su protección, pero en el presente asunto no existió conciliación alguna al respecto, quedando evidenciada su falta de interés para acordar estas instituciones familiares, siendo entonces forzoso para esta juzgadora tener que establecer un monto de obligación de manutención para cada hermano, que permita cubrir sus necesidades sin limites. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este tribunal fija monto de Obligación de Manutención por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00), para cada hermano, equivalente al 31,09% del sueldo mínimo mensual el cual es de Bs. 9.648,18, cantidad que se establece según Decreto No. 2.056, del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.769, de fecha 19 de Octubre de 2015, monto que deberá aumentarse en lo sucesivo, en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
En cuanto a los gastos médicos, salud, ropa y calzado que requieran los hermanos de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos de calzado y ropa adquirida, o de cualquier gasto efectuados de los antes señalados, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto y deberá informar al progenitor a través de mensaje de texto, a los fines que el otro progenitor le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes en que el progenitor custodio que se trate le notifique de los mismos, en caso de incumplimiento deberá el progenitor que incurrió en el gasto, informar al Tribunal a los fines de que realice lo correspondiente, debiendo el progenitor resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.
Se establece como forma de pago de la cantidad por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, el cual se materializara de la siguiente manera: Se ordena la retención en partidas quincenales del monto fijado al empleador de la ciudadana, RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, y su deposito en la cuenta de ahorros N° 0171-0037-81-2000516988 del Banco Activo, a nombre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Por su parte, el ciudadano, HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, deberá depositar igualmente en partidas quincenales en la cuenta de ahorros N° 1750076730080250470 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, la cantidad antes indicada por concepto de obligación de manutención a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), a partir del mes de Diciembre 2015; asimismo deberán depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Líbrese oficio a la empresa L&L Tours, C.A.
Asimismo se deja constancia, que en el curso del procedimiento este Tribunal dicto previo requerimiento de la parte, medida de embargo sobre las prestaciones sociales de la progenitora en la empresa L&L Tour a favor del adolescente de autos, decisión que fue objeto de oposición de la progenitora, debiendo realizarse audiencia de oposición, ante este despacho, resultando con las pruebas aportadas, ratificada la medida dictada. En consecuencia se mantiene la MEDIDA DE EMBARGO por la cantidad equivalente a diez cuotas de la Obligación de manutención fijada en el presente fallo, sobre las prestaciones sociales de la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.297.355, en la Empresa L&L TOURS, C.A, la misma tiene fines asegurativos de la obligación de manutención del adolescente de autos, en caso de retiro o despido de la obligada alimentaría de la empresa con quien mantiene relación laboral, la cual fue dictada en fecha 07 de mayo de 2015 y confirmada en audiencia de oposición de medida celebrada el 28 de mayo de 2015 por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda levantar la medida preventiva por concepto de obligación de manutención dictadas en este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12 de agosto de 2015.
En este orden, pasa esta examinadora a determinar conforme al análisis realizado de los resultados de las evaluaciones psicosociales que consta en autos, el establecimiento de Régimen de Convivencia Familiar, a fin de garantizar el derecho al contacto directo y permanente de la progenitora no custodia respecto de su hijo adolescente, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA, dejando constancia que no se observo de autos debate entre las partes al respecto, por lo que esta juzgadora, toma en consideración el contenido del informe psicosocial realizado, y sus recomendaciones, el cual se regirá bajo los parámetros siguientes:
a) El adolescente compartirá con su progenitora cada quince días, el día miércoles de la semana y fines de semana sábado o domingo, por un lapso de 3 horas. A tal efecto, la progenitora no custodia, concretara con antelación de (24) horas con su hijo adolescente vía telefónica el día y hora en que realizaran el compartir, esto a fin de que la progenitora retire a su hijo en el hogar paterno, debiendo retornarlo igualmente. Esta Convivencia entre el adolescente y la progenitora, deberá concretarse durante el periodo, que la madre tenga la convivencia con su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), esto a fin de no interrumpir el contacto y convivencia entre los hermanos cuando ocurra la convivencia de la niña con el progenitor no custodio. Quedan a salvo convenimiento entre madre e hijo con miras a que el mismo sea en progresivo avance y favorable entre ambos.
b) Durante las vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, debe continuar la convivencia entre el adolescente y la progenitora, con la frecuencia indicada precedentemente. En este supuesto podrán convenir madre e hijo, aumentar la frecuencia de la convivencia, siempre que sea consensuado y favorable entre ambos, tomando en consideración el discernimiento del adolescente, y deberá concretarse durante el periodo, que la madre tenga la convivencia con su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
c) En la época de vacaciones decembrinas, continuara la convivencia con la frecuencia indicada en el ítem (a). En este supuesto podrán convenir madre e hijo, aumentar la frecuencia de la convivencia, siempre que sea consensuado y favorable entre ambos, tomando en consideración el discernimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)y se llevara a efecto en el periodo, que la madre tenga la convivencia con su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
d) Para las épocas de Carnaval y Semana Santa 2016, el adolescente compartirá con la progenitora el día Lunes del carnaval y dos días de semana santa (Miércoles y Jueves), por el lapso de medio día, no limitativo, (mañana o tarde) con el fin de compartir, bien un almuerzo, cena, día de playa o visita a algún sitio recreativo o de interés para el adolescente. En este supuesto madre e hijo, deberán concretar el encuentro durante el periodo, que la madre tenga la convivencia con su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo para los sucesivos años pueden las partes alternarse los días aquí indicados.
e) El adolescente tendrá derecho a recibir una llamada de su progenitora no custodia el día de su cumpleaños, así como acordar entre ambos un almuerzo, cena, día de playa, etc.
f) Cuando la progenitora este de cumpleaños, así como el día de la madre, deberá el adolescente realizar llamada a su mama, con el fin de saludarla, asimismo podrán acordar realizar alguna actividad de interés.
g) Se INSTA a la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, a involucrarse afectivamente con su hijo, en el entendido de ejercer su rol materno, así como asistir a terapias de orientación psicológica para lograr afianzar el vinculo deteriorado con su hijo adolescente.
h) Se exhorta al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), a respetar y coordinar con voluntad con su progenitora el desarrollo de lo aquí dispuesto.
OCTAVO: Se mantiene el Régimen de Convivencia a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), que consta en el asunto OP02-V-2013-111 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por tener efecto de cosa juzgada. En consecuencia se insta a las partes a su cumplimiento.
Se deja constancia que los hermanos de autos, fueron escuchados en esta fase del procedimiento.
Por ultimo, se hace constar que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se dicto dispositivo, quedando identificado al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), con dieciséis (16) años de edad, observando esta juzgadora, que el adolescente actualmente tiene diecisiete (17) años, en consecuencia, en la parte Dispositiva del presente fallo, donde conste la edad del adolescente, téngase al adolescente de diecisiete (17) años de edad y no dieciseis (16)años.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.223.085, en beneficio de su hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad; ASISTIDO por el ABG. LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.371, en contra de la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.297.355. Asimismo surte igual determinación para la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.297.355, en beneficio de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad; ASISTIDO por el ABG. DANIEL ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.139, en contra del ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.223.085., como consecuencia de tal declaratoria se establece como monto de obligación de manutención para cada uno de los hermanos de autos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00), equivalente al 31,09% del sueldo mínimo mensual el cual es de Bs. 9.648,18, cantidad que se establece según Decreto No. 2.056, del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.769, de fecha 19 de Octubre de 2015.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales a favor de los hermanos de autos, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad. Se advierte a los progenitores que los gastos que se generen en relación a estas dos épocas, y excedan del monto establecido, deberá asumirlo el progenitor custodio.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los hermanos de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los progenitores deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el otro progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Se establece la obligación del progenitor custodio de informar al otro progenitor a través de un mensaje de texto, a los fines que el otro progenitor le reembolse al que incurrió en el gasto mediante depósito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes en que el progenitor custodio le notifique de los mismos.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, el cual se materializara de la siguiente manera: 1.- Se ordena la retención en partidas quincenales del monto fijado al empleador de la ciudadana, RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, y su deposito en la cuenta de ahorros N° 0171-0037-81-2000516988 del Banco Activo, a nombre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). 2.- Por su parte, el ciudadano, HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, deberá depositar igualmente en partidas quincenales en la cuenta de ahorros N° 1750076730080250470 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, la cantidad antes indicada por concepto de obligación de manutención a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), a partir del mes de Diciembre 2015; asimismo deberán depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Líbrese oficio a la empresa L&L Tours, C.A.
QUINTO: Se mantiene la MEDIDA DE EMBARGO por la cantidad equivalente a diez cuotas de la Obligación de manutención fijada en el presente fallo, sobre las prestaciones sociales de la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.297.355, en la Empresa L&L TOURS, C.A, la misma tiene fines asegurativos de la obligación de manutención del adolescente de autos, en caso de retiro o despido de la obligada alimentaría de la empresa con quien mantiene relación laboral, la cual fue dictada en fecha 07 de mayo de 2015 y confirmada en audiencia de oposición de medida celebrada el 28 de mayo de 2015 por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se acuerda levantar la medida preventiva por concepto de obligación de manutención dictada en este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12 de agosto de 2015.
SEPTIMO: Se establece Régimen de Convivencia Familiar entre el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad y su progenitora RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, el cual se regirá bajo los parámetros siguientes:
a) El adolescente compartirá con su progenitora cada quince días, el día miércoles de la semana y fines de semana sábado o domingo, por un lapso de 3 horas. A tal efecto, la progenitora no custodia, concretara con antelación de (24) horas con su hijo adolescente vía telefónica el día y hora en que realizaran el compartir, esto a fin de que la progenitora retire a su hijo en el hogar paterno, debiendo retornarlo igualmente. Esta Convivencia entre el adolescente y la progenitora, deberá concretarse durante el periodo, que la madre tenga la convivencia con su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), esto a fin de no interrumpir el contacto y convivencia entre los hermanos cuando ocurra la convivencia de la niña con el progenitor no custodio. Quedan a salvo convenimiento entre madre e hijo con miras a que el mismo sea en progresivo avance y favorable entre ambos.
b) Durante las vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, debe continuar la convivencia entre el adolescente y la progenitora, con la frecuencia indicada precedentemente. En este supuesto podrán convenir madre e hijo, aumentar la frecuencia de la convivencia, siempre que sea consensuado y favorable entre ambos, tomando en consideración el discernimiento del adolescente, y deberá concretarse durante el periodo, que la madre tenga la convivencia con su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
c) En la época de vacaciones decembrinas, continuara la convivencia con la frecuencia indicada en el ítem (a). En este supuesto podrán convenir madre e hijo, aumentar la frecuencia de la convivencia, siempre que sea consensuado y favorable entre ambos, tomando en consideración el discernimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)y se llevara a efecto en el periodo, que la madre tenga la convivencia con su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
d) Para las épocas de Carnaval y Semana Santa 2016, el adolescente compartirá con la progenitora el día Lunes del carnaval y dos días de semana santa (Miércoles y Jueves), por el lapso de medio día, no limitativo, (mañana o tarde) con el fin de compartir, bien un almuerzo, cena, día de playa o visita a algún sitio recreativo o de interés para el adolescente. En este supuesto madre e hijo, deberán concretar el encuentro durante el periodo, que la madre tenga la convivencia con su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo para los sucesivos años pueden las partes alternarse los días aquí indicados.
e) El adolescente tendrá derecho a recibir una llamada de su progenitora no custodia el día de su cumpleaños, así como acordar entre ambos un almuerzo, cena, día de playa, etc.
f) Cuando la progenitora este de cumpleaños, así como el día de la madre, deberá el adolescente realizar llamada a su mama, con el fin de saludarla, asimismo podrán acordar realizar alguna actividad de interés.
g) Se INSTA a la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, a involucrarse afectivamente con su hijo, en el entendido de ejercer su rol materno, así como asistir a terapias de orientación psicológica para lograr afianzar el vinculo deteriorado con su hijo adolescente.
h) Se exhorta al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), a respetar y coordinar con voluntad con su progenitora el desarrollo de lo aquí dispuesto.
OCTAVO: Se mantiene el Régimen de Convivencia a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), que consta en el asunto OP02-V-2013-111 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por tener efecto de cosa juzgada. En consecuencia se insta a las partes a su cumplimiento.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los (23) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2014-000001/OP02-V-2014-000119
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