REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000263
DEMANDANTE: MIYERLIN MARÍA LUJANO RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.962.573.
DEMANDADO: NERIO JOSÉ RENDILES SNACHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-14.244.684.
HERMANAS: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 2da).


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 14 de Mayo de 2014, se dio por recibida la presente demanda de Divorcio Contencioso, evidenciándose del escrito libelar, que la demandante señalo que en fecha 15/03/2008, había contraído matrimonio civil con el demandado, de cuya unión fueron procreadas las hermanas de autos. Asimismo señalo, que desde hace varios años comenzaron los problemas con su cónyuge, ello en virtud de vivir varios años en concubinato y pasado un año de casados, el demandado empezó a desatender el hogar a incumplir con sus obligaciones de padre, tal es el caso que su cónyuge se gastaba todo el salario en salidas nocturnas, no aportaba dinero para cubrir los gastos de alimentación, colegio y demás gastos del hogar, dejando de brindar el cariño y protección que un padre le pueda dar a su hijo, tratando de hablar y aclarar la situación, pero fue peor, llegando hasta los maltratos e insultos, resultando en el abandono de nuestro hogar en común por parte del ciudadano NERIO JOSÉ RENDILES SNACHEZ, y hasta la fecha no ha regresado, olvidándose de sus hijas y de la demandante. En tal sentido, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando que en acuerdos anteriores quedaron establecidas las instituciones familiares a favor de sus hijas.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 16 de Mayo de 2014, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 12 de agosto de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

El día 03 de noviembre de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejando constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado, dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de de apoderado judicial, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible instar a las partes a una reconciliación, en consecuencia, se dio por Concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Consta que en fecha 24 de Noviembre de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 19/11/2014, culminó el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos escritos de Pruebas y Contestación de la demanda.

En día 10 de Diciembre de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de abogada, dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos, admitidas todas, por ser pertinentes, no habiendo otras pruebas que materializar, dio por Concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 19 de Diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 11 de Noviembre de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NERIO JOSÉ RENDILES SNACHEZ y MIYERLIN MARÍA LUJANO RODRÍGUEZ, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Carlos, del Municipio Colón, del estado Zulia, inserta bajo el N° 25, Libro N° 1 de Registro Civil de Matrimonios del año 2008, en la cual consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil 15/03/2008. (Folios 03, 04 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Marcano de este estado, inserta bajo el N° 48, folio 48, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008; en la cual consta que la referida niña nació en fecha 12/09/2005 y que es hija de los ciudadanos NERIO JOSÉ RENDILES SNACHEZ y MIYERLIN MARÍA LUJANO RODRÍGUEZ. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Marcano de este estado, inserta bajo el N° 302, folio vuelto 151, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2003; en la cual consta que la referida adolescente nació en fecha 15/03/2003 y que es hija de los ciudadanos NERIO JOSÉ RENDILES SNACHEZ y MIYERLIN MARÍA LUJANO RODRÍGUEZ. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Auto Decretando la Homologación de Acuerdos Conciliatorios, suscrito en fecha 24/03/2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-H-2010-000260, de Homologaciones, del cual se puede apreciar acuerdo referente a las Instituciones Familiares, entre los ciudadanos NERIO JOSÉ RENDILES SÁNCHEZ y MIYERLYN MARÍA LUJANO RODRÍGUEZ, en beneficio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Pasarle a sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Bs. 400,00 mensuales, los cuales cancelará quincenalmente, directamente a la madre Sra. Miyerlyn Lujano Rodríguez, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar en el mes de Septiembre de Bs. 1.000,00, y un Bono de Fin de Año de Bs. 3.000,00, así mismo conviene en cancelar los gastos que ocasione por concepto de vestuario, medicina, exámenes de laboratorio, recreación y deportes que requieran sus hijas”. Régimen de Convivencia Familiar: “Las partes acordaron que el Régimen de Visita será abierto, mutuo acuerdo.” Esta Juzgadora observa que se trata de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de Documento de Compra Venta, protocolizado en fecha 19/05/2009, ante la Registro Público del Municipio Marcano de este estado, registrado bajo el N° 2009.345, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con N° 397.15.5.1.131 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, en el cual consta que los ciudadanos NERIO JOSÉ RENDILES SÁNCHEZ y MIYERLYN MARÍA LUJANO RODRÍGUEZ, adquirieron mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un (01) inmueble, constituido por un (01) apartamento distinguido con los N°s 2-3, situado en la Segunda Planta Tipo del Edificio denominado “La Esperanza”, ubicado en el cruce de las Calles “La Marina”, “El Fuerte” y “Fermín”, del Sector Guiriguire, de la ciudad de Juan griego, Municipio Marcano de este estado. Esta Juzgadora observa que se trata de un documento publico debidamente autenticado por el órgano administrativo competente, no obstante se vincula a un bien inmueble de la comunidad conyugal, por lo que siendo este juicio de disolución de vinculo matrimonial, no es oportuno valorar la misma. En consecuencia se prescinde de otorgar valor probatorio, conforme a lo consagrado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) KENYS RIVERA BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.115.742.
2) ROSSANA MARÍA MARÍN ORDAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.202.348.
3) MARÍA ANGELA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.399.836, comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, los testigos identificados en el numeral 2 y 3 mencionados ut-supra, acto procesal establecido para este efecto, cuyas declaraciones se apreciará en la parte motiva de la sentencia.

LA PARTE DEMANDADA NO EJERCIO SU DERECHO A LA DEFENSA, EN TAL SENTIDO NO CONSIGNO ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA NI PROMOVIO PRUEBAS.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o conforme al criterio vinculante de “Sentencia de la Sala Constitucional, Exp. N° 12-1163, de fecha 2 de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, quedando sentado que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por cualquier otra situación entre ellos, que impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento.

En el caso de autos, la ciudadana, MIYERLYN MARÍA LUJANO RODRIGUEZ demandó al ciudadano, NERIO JOSÉ RENDILES SÁNCHEZ, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, NERIO JOSÉ RENDILES SÁNCHEZ y MIYERLYN MARÍA LUJANO RODRIGUEZ, quienes establecieron su residencia en el edificio “La Esperanza”, apartamento N° 2-3, Juan Griego. Municipio Gaspar Marcano, de este estado, de igual forma quedo establecida mediante documento publico la filiación de sus hijas, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales, que el ciudadano NERIO JOSÉ RENDILES SÁNCHEZ, fue notificado personalmente, sin embargo; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la ley especial; no contesto ni consigno escrito alguno de pruebas; tampoco hizo uso del derecho a debatir los hechos alegados en cuanto a la demanda de divorcio en su contra, ni de conciliar en relación a las instituciones familiares a favor de sus hijas, dentro de este proceso, evidenciándose de actas que se garantizo al demandado, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas, aunado al hecho de que estas acciones son de orden publico y por lo tanto indisponibles, por cuanto el Estado tiene un interés en la conservación del vinculo conyugal, para preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido nuestro procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual se le tendrá por contradicha en todas sus partes; en consecuencia, en el caso que nos ocupa la demandante deberá probar los hechos que constituye la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Así se establece.
Cabe destacar que, en la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio compareció solo la parte actora, asistida de su abogada privada, quien en su oportunidad, expusieron los hechos contenidos en el libelo, señalando lo concerniente a la causal invocada; así como a las instituciones familiares que se han venido cumpliendo. Asimismo comparecieron dos de las testigos promovidas.




En este orden de ideas, es importante establecer que la apreciación de las pruebas testimoniales en este tipo de procedimiento debe realizarse de conformidad a lo establecido en los artículos 507 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone este último a tal efecto:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a las deposiciones rendidas por las testigos ciudadanas ROSSANA MARÍA MARÍN ORDAZ y MARÍA ANGELA ROJAS, quien Juzga observa que fueron contestes en sus alegatos acerca de que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NERIO JOSÉ RENDILES SÁNCHEZ y MIYERLYN MARÍA LUJANO RODRIGUEZ, afirmaron asimismo, que eran compañeras de trabajo de ambos, que un dia Nerio llego a la empresa presento la renuncia y se despidió de ellos, diciéndoles que se iba, además la segunda testigo manifestó ser también vecina de los cónyuges y expuso que dejo de ver a Nerio en la vivienda, deposiciones que se apreciaron con naturalidad y seguridad, generando en quien Juzga convicción sobre los hechos concatenados con la causal que se pretende demostrar, en tal sentido, se valoran ampliamente dichas testimoniales. En este orden, quien examina otorga valor al testimonio de la parte actora, quien en audiencia de juicio luego de una interrogante realizada por quien suscribe, expreso “El abandono el hogar el 19-09-2009. Tuvimos una discusión y el se fue con una compañera de trabajo”, en consecuencia esta Juzgadora tiene la certeza que el demandado abandonó su domicilio conyugal, sin estar autorizado por un Tribunal competente, mediante autorización para separarse del hogar, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil. Así se declara.

Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares, de las referidas adolescente y niña de autos, en cuanto La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hermanas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza a favor de las hermanas, denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana MIYERLYN MARÍA LUJANO RODRIGUEZ. En cuanto a la Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de las hermanas de autos, se mantiene el acuerdo de los ciudadanos NERIO JOSÉ RENDILES SNACHEZ y MIYERLIN MARÍA LUJANO RODRÍGUEZ, según la HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS suscrito en fecha 24/03/2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-H-2010-000260 y por cuanto dicho acuerdo, tienen efecto de sentencias firmes ejecutoriadas, se INSTA a su fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MIYERLIN MARÍA LUJANO RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.962.573, ASISTIDA por la Abogada YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, inscrita en el en el IPSA bajo el N° 161.358, en contra del ciudadano NERIO JOSÉ RENDILES SNACHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-14.244.684, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, NERIO JOSÉ RENDILES SNACHEZ y MIYERLIN MARÍA LUJANO RODRÍGUEZ, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Carlos, del Municipio Colón, del estado Zulia, inserta bajo el N° 25, Libro N° 1 de Registro Civil de Matrimonios del año 2008.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hermanas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana MIYERLIN MARÍA LUJANO RODRÍGUEZ.
CUARTO: En cuanto a las Instituciones Familiares referente a la Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de las hermanas de autos, se mantiene el acuerdo de los ciudadanos NERIO JOSÉ RENDILES SNACHEZ y MIYERLIN MARÍA LUJANO RODRÍGUEZ, según la HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS suscrito en fecha 24/03/2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-H-2010-000260.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2015. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus



Exp: OP02-V-2014-000263.-