REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-S-2014-000041
SOLICITANTE: ciudadana Marie Elizabeth Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.890.787; asistida por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE.

Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE, presentada por la ciudadana Marie Elizabeth Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.890.787; asistida por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, a favor de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” que fue declarada Con Lugar en fecha 10/06/2014.
Para decidir, se observa:
En fecha 10/06/2014 este Despacho Judicial Decretó medida de Autorización Judicial a favor de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” para viajar fuera del País, específicamente a la Ciudad de Panamá con su madre, la ciudadana Marie Elizabeth Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.890.787, a tenor de lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como consecuencia de ello, se ordenó oficiar al C.N.E. y al SAIME para ubicar al progenitor, ciudadano Sergio Prempal Baro Ríos, titular de la cédula de identidad No. 16.825.283, mediante boleta; no obstante, los resultados fueron negativos.
Ahora bien, la medida se fundamentó en una previsión que pretendía resguardar los derechos de la niña para realizarse exámenes y tratamientos médicos en la ciudad de Panamá; no obstante, las fechas que contenían la salida del viaje y consecuentemente, el regreso, han cesado porque dicha medida se produjo con carácter netamente temporal, por lo que al haber cesado el tiempo que originó la decisión, es por lo que se debe revocar la misma; y así se establece. Como consecuencia, una vez quede firme esta decisión, se dará por terminado este asunto y su remisión al archivo regional para su resguardo.
En razón de las anteriores consideraciones es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la medida dictada en fecha 10/06/2014. Se da por terminado esta solicitud y se ordena su resguardo en el archivo regional.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, La Asunción, nueve de noviembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez.