REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-S-2013-000044
SOLICITANTE: ciudadana Reyna de los Angeles Salloum Mujica, titular de la cédula de identidad No. 16.718.263

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE.

Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE, para el adolescente Joseph Enrique Fuentes Salloum, titular de la cédula de identidad No. 27.547.653, presentada por la ciudadana Reyna de los Angeles Salloum Mujica, titular de la cédula de identidad No. 16.718.263, asistida por la Defensa Pública de este estado, que fue declarada Con Lugar en fecha 04/10/2013.
Para decidir, se observa:
En fecha 04/10/2013 este Despacho Judicial Decretó medida de Autorización Judicial al Adolescente Joseph Enrique Fuentes Salloum, titular de la cédula de identidad No. 27.547.653 para viajar fuera del País, específicamente a la Ciudad de Miami, Florida, de los Estados Unidos de Norte América con su madre, la ciudadana Reyna de los Angeles Salloum Mujica, titular de la cedula de identidad No. 16.718.263, saliendo de Caracas a Miami en fecha 12 de octubre de 2013, según vuelo AA1608 y retornando a Caracas de Miami en fecha 26 de octubre de 2013 según vuelo AA1670, a tenor de lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como consecuencia de ello, se ordenó la notificación de su progenitor mediante boleta que se ordenó librar con exhorto al estado Bolivariano Anzoátegui, cuyos resultados fueron negativos.
Ahora bien, la medida se fundamentó en una previsión que pretendía resguardar los derechos del adolescente para realizarse exámenes y tratamientos médicos en el Hospital Baptista de Miami; no obstante, las fechas que contenían la salida del viaje y consecuentemente, el regreso, han cesado porque dicha medida se produjo con carácter netamente temporal, por lo que al haber cesado el tiempo que originó la decisión, es por lo que se debe revocar la misma; y así se establece. Como consecuencia, una vez quede firme esta decisión, se dará por terminado este asunto y su remisión al archivo regional para su resguardo.
En razón de las anteriores consideraciones es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la medida dictada en fecha 04/10/2013. Se da por terminado esta solicitud y se ordena su resguardo en el archivo regional.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, La Asunción, nueve de noviembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez.