REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2015-000096
Parte actora: ciudadana Alba Rocio Cotua Dun, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad Nº 15.035.480.
Parte demandada: ciudadano Luis Scott Padilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.293.556.
Beneficiario: adolescente “ Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, para decidir se observa:
Se recibió demanda de Privación de Patria Potestad y sus recaudos, presentada por la ciudadana Alba Rocio Cotua Dun, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad Nº 15.035.480, asistida por la Fiscalía contra el ciudadano Luis Scott Padilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.293.556 en beneficio adolescente “ Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la parte demandada librando exhorto a tal fin.
No obstante, habiendo solicitado recabar las resultas del exhorto, en fecha 26/10/2015 compareció la parte actora, ciudadana Alba Rocio Cotua Dun y mediante diligencia solicitó la declinatoria de competencia indicando que se mudó al estado Anzoátegui, tal afirmación por parte de la progenitora, es determinante para establecer la competencia en este caso, por cuanto el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye la competencia por la materia, en cuanto le sea aplicable, a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar donde éstos residen y el 453 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica expresamente la excepción en cuanto a la competencia por el territorio, correspondiendo esto al lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente.
De las actas procesales se desprende que la parte actora presentó su solicitud en este Tribunal, indicando que el padre tiene su domicilio en el estado Bolivariano Anzoátegui; no obstante, que fijó su propio domicilio en aquella ciudad con su hijo, indicando su domicilio en Vereda No.39, # 7, Sector 2, Boyaca II, Barcelona, estado Bolivariano Anzoátegui, donde vive actualmente y siendo que lo observado es materia de orden público, lo que implica que se encuentra contenida en una norma que no puede ser relajable, ni permite ser moldeable por alguna figura de autocomposición procesal; aunado a ello el deber del Juez de garantizar los principios constitucionales consagrados en los artículos 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Jurisprudencia patria, que ha reiterado pacíficamente la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos de Niños, Niñas y Adolescentes tal como se encuentra previsto en la Ley, criterio éste que esta Jueza comparte y aplica al presente caso, es por lo que la presente demanda debe continuar en los Tribunales del estado Bolivariano Anzoátegui por lo que este Juzgado se declara incompetente para continuar conociendo de este asunto y declina la competencia a dicha Jurisdicción, por lo que debe ser remitido de inmediato el presente asunto mediante oficio que se ordena librar; y así se declara.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Anzoátegui, que es el órgano que deberá continuar conociendo de la presente causa, y al cual se ordena remitir las actuaciones con oficio una vez quede firme la presente decisión, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia la cual se dan por reproducidos aquí, íntegramente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, cuatro de Noviembre de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria
Merlyn Prieto Velásquez.
|