REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 04 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-S-2015-000070

Visto el contenido del oficio recibido por este Despacho en respuesta al oficio No.3496-15 de esta misma fecha a la Aerolínea AEROPOSTAL y visto el escrito presentado por la abogada Nieves Belisario, en su carácter suficientemente acreditado en autos, se ordena agregarlos al presente asunto. Respecto a lo pedido, es decir, la retención de pasaporte del niño ante el SAIME y ante el Consulado Italiano, así como remitir las actuaciones a Fiscalía y pedir la intervención de autoridades para lograr la ubicación del niño, esta Jueza observa: Se ha constatado que el ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, plenamente identificado, salió con el niño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través del oficio recibido por parte de la Aerolínea AEROPOSTAL que se recibió en este mismo día, por lo que esta Jueza considera que efectivamente existe una conducta irregular por parte del ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, en el modo en que ha conducido los hechos respecto a la convivencia con el niño ya que el compartir de un hijo con uno u otro progenitor, no impide que se tenga una comunicación con el otro progenitor y de las actuaciones que cursan en autos, se evidencia que no se le están garantizando los derechos al niño para que la madre, pueda comunicarse con él y saber de su seguridad física e integral, más aun cuando el padre, se lo llevó del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Los argumentos expuestos en autos denotan una situación grave que merece que se dicten medidas urgentes en resguardo de la integridad del niño ya que se constata de las actas procesales que en efecto, el acta firmada ante el Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado Bolivariano que cursa al folio 27 y su vuelto, de este asunto, impuso al padre: primero: su presencia en ese Consejo de Protección para el día 26/8/2015; segundo: su permanencia en su lugar de residencia en este estado bolivariano de nueva esparta; tercero: no salir de este estado sin previa autorización judicial, lo que implica que ha incumplido pues se verifica que salió en un vuelo con el niño a la ciudad de Caracas, se repite, tal como consta de autos. Si bien es cierto que el acuerdo fue suscrito ante una entidad administrativa también es cierto, que existe un compromiso firmado ante un funcionario concebido por la Doctrina de Protección Integral como un auxiliar de Justicia que ejerce funciones específicas de resguardo en la seguridad de los niños, niñas y adolescentes y tienen validez ante las Autoridades Judiciales por lo que el incumplimiento a tal acuerdo es una situación irregular que implica una infracción, que debe ser canalizada por las autoridades competentes, por lo que quien decide considera ajustado a derecho la petición solicitada; y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza decreta medida innominada de retención de pasaporte tanto venezolano como italiano del niño Emanuele Maria Grillini Serti para lo cual se ordena oficiar al Consulado de Italia para que tengan conocimiento que este Juzgado ha dictado medida de prohibición de salida del país al ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº AA3950665 y al niño IDENTIDAD OMITIDAD, para que en caso de ser procesada la solicitud de pasaporte del niño por parte de su padre, retengan dicho documento de identidad y sea enviado a este Despacho Judicial a tenor de lo establecido en el artículo 466 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, se ordena librar oficios al Consulado de Italia y a la Directora de la Oficina Central del SAIME y a la Directora del SAIME con sede en La Urbina, ambas del Area Metropolitana de Caracas. Por otra parte, se ordena remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones que cursan insertas en este expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que verifique si existen elementos de convicción suficientes para la imposición del Procedimiento de Desacato al ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº AA3950665, por no dar cumplimiento con el acuerdo firmado ante la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño de este estado Bolivariano de Nueva Esparta y de ser procedente tal procedimiento penal, se le conmine a señalar el paradero del niño Emanuele Maria Grillini Serti, solicitando el apoyo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con una investigación exhaustiva a tal fin.
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Retensión de los pasaportes tanto venezolano como italiano del niño IDENTIDAD OMITIDAD, con oficio al Consulado de Italia y al SAIME y la remisión de copia certificada de las actuaciones que cursan insertas en este expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que verifique si existen elementos de convicción suficientes para la imposición del Procedimiento de Desacato al ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº AA3950665, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan por reproducidas aquí íntegramente.
Notifíquese mediante boleta al ciudadano Sandro Maria Grillini, plenamente identificado en autos de esta decisión; déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto se evidencia que existe error en la foliatura, se ordena su corrección a partir del folio 89, exclusive a tenor de lo establecido en el art. 108 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, La Asunción, cuatro de septiembre de dos mil quince. Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez La Secretaria,

Yvette Moy Pavan
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,


Yvette Moy Pavan