REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000075
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDADOS: WILMER DEL VALLE LA ROSA y NAYLETH DE LOS ANGELES ROMERO VASQUEZ, venezolanos, y titulares de las cedulas de identidad Nos V-14.764.256 y V-12.743.312, respectivamente.
NIÑOS: “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION MARIA GORETTI.
Para decidir, se observa:
Por solicitud presentada por el Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado Bolivariano Nueva Esparta en beneficio de los niños “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, respectivamente contra sus progenitores, ciudadanos WILMER DEL VALLE LA ROSA, NAYLETH DE LOS ANGELES ROMERO VASQUEZ, venezolanos, y titulares de las cedulas de identidad Nos V-14.764.256 y V-12.743.312, respectivamente.
Se admitió la demanda, se notificó a la parte demandada, se cumplieron con las fases de procedimiento y se dictó sentencia en fecha 25/03/2015 en el que el Tribunal de Juicio declaró con lugar la demanda de Colocación Familiar; ordenó realizar el seguimiento consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA; ordenó a la Entidad de Atención a remitir al Tribunal los informes relativos a la evaluación de los hermanos; oficiar al IDENA Estado Nueva Esparta, a fin de insertar a los referidos hermanos, en el Programa de Colocación Familiar para evaluar a varias familias, mediante el estudio respectivo y determinar la idoneidad como familias sustitutas y que en caso de no verificar a corto plazo, que los hermanos estén bajo los cuidados de una familia sustituta, se debería hacer todas las diligencias conducentes con auxilio de la entidad de atención a los fines de incorporarlos en el programa de aldeas S.O.S.
Ahora bien, consta al folio 157 al 165 Informe Tecnico Integral por parte de la Casa Hogar Maria Goretti en el que se indicó que se realizó la propuesta para que los niños fueron insertados en una familia sustituta; asimismo, se dejó constancia que por información suministrada por el Equipo Multidisciplinario de Aldeas S.O.S. de Ciudad Ojeda, los niños no tenían posibilidad de ingresar por cuanto estaban suspendidos los ingresos.
En fecha 15/07/2015, se recibió oficio de la Oficina Estadal de Adopciones en el que manifestaron a este Juzgado que ya estaba operativo el Programa de Familia Sustituta para inscribir a las Familias, no obstante, no existen familias inscritas hasta ese momento.
En fecha 10/08/2015 se recibió Informe Técnico Integral por parte de la Casa Hogar Maria Goretti en el que indicó que la madre no puede mantener a sus hijos; que las visitas son esporádicas; que la madre no muestra interés en retomar su responsabilidad de crianza; que no se ha logrado incluir a los niños en un programa de familia sustituta y que actualmente existen condiciones para que los niños ingresen en el Programa de Aldeas Infantiles S.O.S. de Ciudad Ojeda, estado Bolivariano Zulia.
Por cuanto la recomendación dada por la Casa Abrigo contiene una información que permite que los hermanos sean acogidos por dicho Programa y vista la intervención de la Defensa Pública de fecha 28/09/2015, se fijó entrevista para que comparecieran a este Despacho de manera extraordinaria, los familiares que la Casa Abrigo logró ubicar, la cual fue celebrada en fecha 02/10/2015 en la que compareció la Directora de la Casa Abrigo, la madre de los niños, ciudadana NAYLETH DE LOS ANGELES ROMERO VASQUEZ, el tío materno de los niños, ciudadano ORLANDO ROMERO VÁSQUEZ, domiciliado en Barquisimeto estado Bolivariano Lara, quien se encontraba aquí de tránsito y siendo que solicitó que podía quedarse con los niños, se le citó para el día 06/10/2015 para que asistiera a una evaluación psicológica con una especialista del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Despacho y se le entregó la cita personalmente; no obstante, el día de la entrevista no comparecieron. Asimismo, se ordenó realizar una evaluación social en su lugar de residencia en Barquisimeto y al efecto, se ordenó librar exhorto a ese estado para que el Equipo Multidisciplinario adscrito a esa Circunscripción Judicial, practicara el mismo.
En fecha 07/10/2015, fue consignado un reporte por parte de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Circunscripción Judicial manifestando la no asistencia por parte del tío materno y de la madre a la evaluación psicológica que le fue entregada personalmente.
Ahora bien, en fecha 28/10/2015 esta Jueza se trasladó a la Casa Abrigo María Goretti y constató el lugar donde están ubicados los hermanos Romero, entrevistando a la Directora y verificando las condiciones actuales que tienen los niños y el estado actual de la casa que ocupan. Se verificó que los niños “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, estaban en el Colegio; no obstante, el mas pequeño, “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quien no está escolarizado por su edad, se encontraba jugando con otros niños de su misma edad, por lo que se apreció el contacto entre los niños, su modo de jugar y relacionarse.
Siendo que de la entrevista con la Directora de la Casa Abrigo María Goretti, ciudadana Norelis Rodríguez, indicó a este Tribunal la necesidad del traslado de los niños “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, a Aldeas Infantiles S.O.S. ubicada en Ciudad Ojeda, estado Bolivariano Zulia por cuanto los cupos para ello están disponibles; que la niña NAYCAROL está próxima a cumplir los doce años de edad, en agosto de 2016, lo que implica que tendría que realizarse la modificación de su residencia a Casa Taller Silvano Malaver, por la edad del Programa que se desarrolla en cada Casa Abrigo; solicitó nueva e insistentemente la modificación de la medida para que los hermanos se mantengan unidos.
Este Juzgado, observa que ciertamente se ha procedido a ubicar a la familia de origen o extendida para que se responsabilizara de los niños; tanto la madre, ciudadana NAYLETH DE LOS ANGELES ROMERO VASQUEZ, como el tío materno de los niños, ciudadano Orlando Romero Vásquez, domiciliado en Barquisimeto estado Bolivariano Lara, no comparecieron a la evaluación psicológica y no han comparecido mas al procedimiento para hacerse cargo de los niños y tampoco realizan visitas para ocuparse de los niños en la Casa Hogar María Goretti; por otro lado, el cupo de las Aldeas S.O.S. está habilitado para recibir a los niños; ciertamente la niña “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el mes de agosto de 2016, cumplirá la edad respectiva para cambiar de programa, por lo que la asumiría Casa Taller Silvano Malaver; no así sucederá con “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,, quien deberá quedar en la Casa Abrigo María Goretti hasta cumplir con los cuatro años para luego, reunirse con sus hermanos; por lo que siendo que esta Jueza debe preservar el Principio de la No Separación de Hermanos, que el Interés Superior de los Niños es en este caso, mantenerse unidos para socorrerse mutuamente y que el Programa de Aldeas Infantiles les brinda la posibilidad de tenerlos unidos y posteriormente, reunir con los tres hermanos mayores, al mas pequeño, “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, es por lo que esta Jueza en atención a los Principios Rectores de la Doctrina de Protección Integral, el Interés Superior de los Niños de autos, el Principio de Prioridad Absoluta que priva sobre los demás derechos de los particulares y el Principio de la Fratría, en consonancia con los Preceptos Constitucionales de garantizar a todo Niño, Niña y Adolescente una vida digna, es por lo que esta Jueza se acoge al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que en los casos de Colocación Familiar las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas por el Órgano que las dictó siempre que los supuestos que las originaron varíen o cesen; es por lo que en el presente caso, la medida dictada en este caso de Colocación Familiar en la Entidad de Atención María Goretti se MODIFICA respecto a los niños “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,y en este sentido, SE ORDENA EL TRASLADO DE LOS NIÑOS “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, a Aldeas Infantiles S.O.S. ubicada en la Avenida 41 con Carretera L, diagonal al antiguo Taller Taitu, Ciudad Ojeda, estado Bolivariano Zulia y respecto al niño “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se mantiene su convivencia en la Casa Abrigo María Goretti, al menos, hasta cumplir con la edad de cuatro años para reunirse posteriormente, con sus hermanos; y así se establece.
Se ordena a la Directora de la Entidad de Atención María Goretti gestionar todas las diligencias que fueren necesarias para el traslado de los niños a Aldeas S.O.S. ubicada en el estado Zulia; y así se establece.
Se deja sin efecto el exhorto que se ordenó librar al estado Bolivariano Lara para que el Equipo Multidisciplinario adscrito a esa Circunscripción Judicial, practicara un Informe Técnico Integral en el hogar del Tío Materno, ciudadano ORLANDO ROMERO VÁSQUEZ; y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE MODIFICA la Medida De Colocación en Entidad de Atención María Goretti a los niños “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, a Aldeas Infantiles S.O.S. ubicada en Ciudad Ojeda, estado Bolivariano Zulia y SE MANTIENE al niño “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en la Casa Abrigo María Goretti, al menos, hasta cumplir con la edad de cuatro años para reunirse posteriormente, con sus hermanos, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente. En consecuencia de lo decidido, se ordena librar oficio a la Entidad de Atención Maria Goretti para que realice todas las diligencias tendentes al traslado de los niños a Ciudad Ojeda, estado Bolivariano Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, dos de noviembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez M.
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
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