Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Yhondry Alexsander Quijada Terán y Yenice Teresa Galindo Marcano , mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.627.257 y V-20.904.216 respectivamente, en beneficio de sus hijas “ cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” respectivamente el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, modificar en cuanto el monto, el padre pagará por concepto de obligación de manutención la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500), semanales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del banco Venezuela, a nombre de la madre, así mismo se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono escolar para cubrir útiles, uniformes y merienda, el 100% de navideño, el padre comprará los vestidos y juguetes y otros gastos inherentes a sus hijas. Segundo: Ambos padres se comprometen a seguir cumpliendo todas y cada una de las cláusulas establecidas, en acuerdo celebrado ante la Defensoria de Protección del Municipio Mariño y debidamente homologada ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.