REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Noviembre de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002105

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-002105. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscritos por los ciudadanos ENOC LABARCA DIAZ y YUDMAXLI CRUZ TORCATT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.681.945 y V-16.336.208 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, procedente de la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. Un bono especial de navidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Los gastos médicos por motivo de enfermedad: serán compartidos por ambos en un 50%. Como bono escolar para comienzo de las actividades escolares, serán compartidos los gastos por ambos padres en un 50%. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre de la niña llamará a la abuela materna de esta, ciudadana Lina Torcatt, un día antes de ir a buscarla para compartir con ella, ya que el padre tiene un horario rotativo, eso siempre va a ser autorizado por la madre de la niña. Las vacaciones serán compartidas por ambos padres de mutuo acuerdo, el 24-12-2015 con el padre y el 31-12-2015 con la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza La Secretaria


Fanny Luz Márquez Abg. Merlyn Prieto Velásquez


FLM/as