REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001990
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS.
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Maria Millán, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.549.881, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos José Jesús Mendoza Salazar y Eleida del Valle Narváez Narváez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.045.542 y V-12.674.418 respectivamente, en beneficio del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a cubrir los gastos únicamente para la alimentación por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una Entidad Bancaria, a nombre del mencionado adolescente. Bono Escolar: Será Compartido entre ambos padres. Bono de Navidad: Será Compartido entre ambos padres. Bono de medicinas y atención medica: Todos los gastos por concepto de (medicinas, consultas médicas, exámenes médicos) serán compartidos entre ambos padres, previa presentación de facturas y recipes. Los demás gastos adicionales serán compartidos entre ambos padres (vestuario, calzado y otros). En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Carmen Milano Vásquez.

La Secretaria.


Abg. Yvette Moy Pavan.

CMV.*lca.