REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
205° y 156°
ASUNTO: OP02-V-2015-000259
En audiencia de fecha 25.11.2015 los ciudadanos ANTONY BARRANCO GUERRA, titular de la cédula de identidad número 18.920.835 y NAGREXY DUGLEISKA GONZALEZ LEAL, titular de la cédula de identidad número 21.691829, suscribieron acuerdo provisional de régimen de convivencia familiar del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Despacho Judicial conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los mencionados ciudadanos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
La madre ejercerá la convivencia familiar en el periodo vacacional de diciembre completo, ello así, la mencionada ciudadana esta autorizada para viajar con el niño hasta su lugar de residencia en Maracaibo, Estado Bolivariano del Zulia, desde el dia viernes 27 de Noviembre del año en curso, hasta el día Domingo 10 de enero de 2016, fecha en la cual el niño debe regresar a su residencia actual en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de continuar con su periodo escolar, hasta tanto haya recaído sentencia en el presente asunto, en la cual se haya establecido que progenitor ejercerá la custodia del niño.
Durante la convivencia del niño y la madre en territorio regional, aquel podrá ser conducido por la madre a lugar distinto de su hogar paterno para su esparcimiento y recreación, pudiendo inclusive pernoctar con la madre, respecto de lo cual es menester que ello sea participado al padre con antelación, y siempre que la madre ofrezca al niño las condiciones de seguridad mínimas para su resguardo e integridad personal.
Respecto de periodos vacacionales, a la madre corresponderá la Semana Santa, desde el viernes anterior, hasta el domingo de resurrección, fecha en la cual madre e hijo compartirán en territorio regional preferiblemente, y al padre corresponderá las fechas relativas a Carnavales.
Respecto del asunto principal, lo cual es la CUSTODIA, continuará su curso hasta su conclusión.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan