REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
205° y 156°
ASUNTO: OP02-J-2015-002075
En el día de hoy, lunes 30 de Noviembre de 2015, siendo las once y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos LICINIO JOSE DOS SANTOS LAYA y LARISA DEL VALLE NARANJO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.335.265 y V.- 10.332.642 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio NELSON RAFAEL LOPEZ GARCIA, inpreabogado número 126.309, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para que se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, ruptura prolongada de su vida en común, anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil de Sala, y NO habiéndose constatado la presencia de las partes, se concede un lapso de espera. Siendo las dos de la tarde, dada la NO COMPARECENCIA de los interesados; en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 514 de la citada Ley Especial, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO incoado por los ciudadanos LICINIO JOSE DOS SANTOS LAYA y LARISA DEL VALLE NARANJO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.335.265 y V.- 10.332.642 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio NELSON RAFAEL LOPEZ GARCIA, inpreabogado número 126.309, dada su no comparecencia a la audiencia y TERMINADO éste mediante Sentencia Oral proferida y publicada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la citada norma, haciéndosele saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos. CUARTO: CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto, y su REMISIÓN al ARCHIVO REGIONAL para su custodia y cuido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
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