REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
205° y 156°
ASUNTO: OP02-J-2014-001750
En entrevista de fecha 24.11.2015 los ciudadanos MIGDALIS JOSEFINA MOYA ALCANTARA y REYNALDO JAVIER ROJAS LUNAR, titulares de la cédula de identidad número 10.878.428 y 8.396.411, suscribieron acuerdo respecto del pago de los gastos extraordinarios del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Despacho Judicial conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los mencionados ciudadanos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
El padre cancelará las cantidades adeudadas por concepto de obligación de manutención, y gastos extraordinarios acreditados por la madre, tales como uniformes, útiles escolares, matricula escolar, gastos médicos, de ropa, calzado, entre otros, correspondientes al periodo 2014/2015. A los fines de tener certeza respecto de las cantidades adeudadas es menester que se lleve a cabo informe contable por parte de la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial, departamento que habrá de tomar en cuenta los recibos, depósitos y facturas consignados por la madre y el padre en sus respectivas diligencias. Dicho pago se efectuará en el lapso de quince dias posteriores a la consignación que haga la referida oficina respecto del calculo, y en base a lo acreditado por la madre con antelación a la presente decisión, mediante cheque de gerencia o cheque personal depositado en cuenta de la madre; siendo que respecto de otras facturas y/o recibos mostrados en la audiencia por la madre, y no incluidas hasta la presente fecha, el pago se efectuará en un plazo posterior al indicado.
A los fines del cobro efectivo por parte de la madre respecto de gastos realizados en beneficio del niño, ésta debe hacer la debida participación al padre a través de correo electrónico que aportó durante la audiencia, mediante la consignación de tarjeta personal, procurando no dejar transcurrir muchos dias en el caso de que se haga necesario hacer el pago previamente, siendo que lo idóneo es que la participación se haga con antelación para que se verifique la contribución del padre de forma efectiva.
Tomando en cuenta el acuerdo suscrito, se suspende la continuación de la ejecución forzosa.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan