REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002028
MOTIVO: Solicitud de Decreto de Únicos y Universales Herederos.

Revisada la solicitud presentada por la ciudadana CELENIA DEL VALLE ACOSTA DE VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.896.164, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos “cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, asistida por la abogada MARJORIE LEON CICERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.357, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se declare a su persona, a los padres del de cujus, ciudadanos IRIS LABORI ACOSTA y DONIS VALERIO URBAEZ, a la adolescente “cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, como Herederos Universales del De cujus EDUAR PATRICIO VALERIO LABORI, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-15.005.802, fallecido en fecha 21.09.2015, siendo que concluida la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PEREZ ROQUE y NEUKARYS DEL VALLE LOPEZ PLACERES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 25.997.026 y 24.695.901 respectivamente, promovidos como testigos, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos, quienes manifestaron al Tribunal que les constan los hechos referidos por la solicitante, por lo que revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, no puede obviar este Despacho que conforme a lo dispuesto en el articulo 822 del Código civil, al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, de allí que necesariamente deba este Tribunal excluir a los padres del de cujus, no obstante ello, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por la ciudadana CELENIA DEL VALLE ACOSTA DE VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.896.164, asistida por la abogada MARJORIE LEON CICERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.357. Así se Establece.
SEGUNDO: Se DECRETA HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano EDUAR PATRICIO VALERIO LABORI, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-15.005.802, fallecido en fecha 21.09.2015, a su viuda, ciudadana CELENIA DEL VALLE ACOSTA DE VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.896.164, y a los hijos del de cujus, los hermanos “cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los tres primeros hijos de la solicitante, y las dos últimas hijas de la ciudadana LEONIDAD DEL CARMEN FIGUEROA TOVAR, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Carmen Milano Vásquez
Yvette Moy Pavan

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Yvette Moy Pavan