REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002161
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: MIGUEL ABELARDO DEBSIE SALASAR y INGRID COROMOTO BRITO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.930.499 y V-15.550.065, respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasar la cantidad de Tres Mil Bolívares Quincenal (Bs. 3.000,oo)lo que sumaria un total de seis mil Bolivares (6.000.oo) Mensual, el señor Debsie aportara la cantidad en efectivo depositados en una cuenta de ahorro a nombre de de la señora Brito, bajo el N. 01280011-84-1100091881, del Banco Caroni y un bono de fin de año de Diez Mil Bolivares (10.000) en efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares deporte y recreación el otro 50% lo aportara la señora Brito” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Es amplio donde el señor Debsie puede buscar a sus hijos en cualquier día de la semana, respetando los horarios de descanso y alimentación, pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento, sin pernocta. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,
Carmen Milano Vasquez
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
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