REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Asunción, 18 de Noviembre de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-002139
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos JONDER ALIENDRES y LUISA MEDINA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.049.302 y V-13.273.760, respectivamente, a favor de sus hijos “cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Dado que la madre tiene la custodia, el padre se compromete a entregarle la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) de manera quincenal para un total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensual, depositados en una cuenta a nombre de ella. Asi mismo, se compromete a realizar los gastos de inscripción, uniformes escolares, útiles escolares, vestuarios, calzados, gastos médicos y de medicinas, así como del resto de las necesidades de los hijos tienen para su desarrollo integral, divididos en un 50% entre cada padre. Comprometiéndose, igualmente a hacerle llegar los beneficios laborales que le corresponden por ser sus hijos. Las partes señalan estar de acuerdo.”. En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez Abg. Yvette Moy Pavan
CMV/as
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