REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002136
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abogada Angélica Perez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Jorge Daniel García Rojas y Jenni del Valle Diaz Franco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.113.485 y V-16.930.997 respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en acta de fecha 03-11-2015, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Por cuanto la madre tiene la custodia de sus hijos, quedan en el acuerdo que los hijos estarán siete días (una semana) con cada padre el cual debe asumir la responsabilidad de sus atenciones y cuidados, llevarlos al colegio, bañarlos, vestirlos, alimentarlos, hacer con ellos, las tareas y protegerlos. Debe permitir que el padre con el cual no están en esa semana, sepa de ellos, no llevarlos a lugares no adecuado para su edad, no presenciar peleas ni malos tratos, tampoco comportamiento de adultos que afecten su integridad. Los recogerá en la casa materna y ahí mismo los regresará. En caso de que exista algún motivo, que modifique este acuerdo, deberán comunicárselo con antelación.…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan

CMV/YMP/Yurimar*.-