REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
205° y 156°
ASUNTO: OP02-V-2015-000499
En audiencia de esta fecha los ciudadanos JAVIER ENRIQUE LUJAN ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad número 15.850.627, y YORIKA CECILIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 15.444.603, suscribieron acuerdo provisional por fijación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Despacho Judicial conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los mencionados ciudadanos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
El padre y el niño compartirán fines de semana, sin pernocta, desde las nueve de la mañana, hasta las cinco de la tarde, oportunidades en los cuales lo retirara de la casa de su madrina, quien vive cerca de la residencia materna, y lo regresara al mismo lugar; ello así toda vez que la madre trabaja todos los fines de semana, no obstante ello, aquellos sábados y/o domingos que la madre disponga estar con el niño porque esta libre en su trabajo, o porque tiene alguna actividad que realizar con él, el padre se abstendrá de retirar al niño; y para el caso de que surjan diferencias entre los progenitores respecto de la permanencia del niño con uno u otro progenitor durante los fines de semana, la convivencia deberá llevarse a cabo por fines de semana alternos en el horario establecido. Respecto de días hábiles de semana, el padre compartirá con el niño, dos días de cada semana, de aquellos en los cuales la madre este trabajando, de forma que cuando la madre este libre en su lugar de trabajo la permanencia del niño corresponda con su persona; siendo que los días que correspondan al padre lo retirará del Colegio a su salida y lo regresará a casa de su madrina a las seis de la tarde; respecto de lo cual es menester que la madre participe vía mensaje de texto al padre los días en los cuales esta libre en su lugar de trabajo, para que los mencionados días se abstenga de retirarlo del colegio. Durante la permanencia del niño con el padre, éste debe estar en total estado de sobriedad, a fin de ofrecerle los cuidados y la protección necesaria, por lo que en el caso que a bien tenga asistir a eventos sociales y/o familiares que pudieran conllevar la ingesta de bebidas alcohólicas y/o afines, debe abstenerse de retirar al niño conforme a lo establecido.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan