REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2008-000521
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: LILIBETH JOSEFINA MARQUEZ
Beneficiario: JOHANDER J. ROJAS NOGUERA, nacido en fecha 14.12.2006

Consta que en fecha 20.03.2013 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el hogar de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número 12.657.623, medida que fue ratificada en fecha 26.06.2014. En su oportunidad se ordenó seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en virtud de no existir en la Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta.
Constan de autos distintos informes de seguimiento, y en razón de ello se ordenó la correspondiente revisión de la decisión dictada, en atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual contó con la presencia de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA MARQUEZ, y del niño, oportunidad en la cual la responsable manifestó que el niño continua bajos sus cuidados, aun y cuando hizo referencia respecto de incidente acontecido con la madre, ciudadana SILVIA ROJAS NOGUERA, quien en ejercicio de la convivencia familiar con el niño lo retuvo mas del tiempo previsto, oportunidad en la cual no tuvo conocimiento de su paradero ya que la madre no tiene residencia fija, mas sin embargo, que luego de gestiones realizadas, el niño había regresado a su hogar, manteniéndose a la fecha sin cambios significativos en su vida.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el precitado niño se encuentra en el hogar de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA MARQUEZ, desde que contaba con pocos meses de vida, situación que se ha mantenido a la fecha, ya que la madre, ciudadana SILVIA ROJAS NOGUERA, aun y cuando en ocasiones ha mantenido contacto con el niño, no ha procurado asumir sus cuidados, por lo que los cuidados propios de su edad se le han prodigado en el hogar de la primera de las mencionadas, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que el niño a la fecha permanece en el hogar de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA MARQUEZ, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza, en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar al mencionado niño, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR decretada en fecha 20.03.2013 en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quien debe permanecer en el Hogar Sustituto de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número 12.657.623. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
A- Se RATIFICA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quien debe permanecer en el Hogar Sustituto de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número 12.657.623, quien continuará ejerciendo la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida la CUSTODIA y REPRESENTACIÓN del niño, y continuará siendo responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjunta ó separadamente con el niño dentro del territorio nacional, así como también gozará de todos los beneficios que tengan la precitada ciudadana en su sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso; conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante ello, tomando en consideración el tiempo que el niño ha permanecido bajo la protección de la mencionada ciudadana, dicho seguimiento se hará de forma anual.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan