REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 9 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: OH04-X-2015-000101
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Abg. Carmen Milano Vásquez, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2015-000494
I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 28/10/2015, por la Dra. Carmen Milano Vásquez, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con la causal genérica contenida en la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la ley.

En fecha 5/11/2015, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:

La Jueza inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“…Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de este Circuito Judicial, en virtud de inhibición de la Jueza de dicho Tribunal, quien suscribe observa que la parte demandada es la ciudadana IVETTE ACOSTA, y que el asunto constituye demanda de divorcio incoada por su cónyuge, ciudadano GUSTAVO ORTEGA LARES, respecto de lo cual es menester señalar que en fecha 04.08.2015 me inhibí de continuar conociendo asunto similar signado con el numero OP02-V-2015-000497, inhibición que se tramitó en asunto OH04-X-2015-000079, y que fue declarada CON LUGAR en fecha 13.08.2015 por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección; inhibición que obró contra la mencionada ciudadana, toda vez que días antes de haber recibido el mencionado asunto en el despacho a mi cargo, la mencionada ciudadana fue atendida por mi persona, luego de haberme sido referida por una amiga en común, a los fines de que le orientase sobre ciertos asuntos de índole personal, oportunidad en la cual, tal como lo indique en el acta levantada al efecto la mencionada ciudadana puso de manifiesto su situación familiar, y al respecto indico estar en conversaciones con su cónyuge y con sus abogados a los fines de suscribir una solicitud amistosa de separación y bienes; más sin embargo aun y cuando un bosquejo de dicha solicitud que le hizo llegar su esposo estaba en sus manos, la cual leía para mi conocimiento y posterior aclaratoria de los particulares en ella expresados, manifestaba tener ciertas dudas al respecto, particularmente en lo inherente a las instituciones familiares de sus hijos, y era por ello que requería de la orientación, a los fines de que le aclarase si eran correctos los términos en los que habían sido expuestos. En dicha oportunidad me indicó que previo acuerdo con el padre habían dispuesto que su hija adolescente y su persona se residenciarían en la ciudad de Caracas a partir del mes de Septiembre del presente año, en un inmueble propiedad del matrimonio, lugar en el cual la adolescente habría de continuar sus estudios, mientras que el hijo quedaría bajo la custodia del padre en Territorio Regional, decisión para la cual habían tomado en cuenta la opinión de los hermanos, ambos adolescentes; siendo que también hizo mención sobre otros particulares como lo inherente a la convivencia familiar respecto de los hermanos; y si era necesario que se estableciese que la custodia de los hijos quedaba repartida para uno y otro padre según con quien quedasen a vivir los hermanos, a partir de la fecha en la que a bien tuviere establecerse en la ciudad de Caracas, toda vez que asumía que hasta la fecha la custodia de ambos hermanos le correspondía a su persona; y en la que también indicó que por no contar con trabajo o empleo en la actualidad, el padre asumiría la totalidad de los gastos de los hijos, y los gastos relativos a las viviendas, oportunidad en la cual le expresé que ciertamente lo mas conveniente era que los cónyuges por voluntad propia fijasen lo inherente a dichas instituciones (custodia, obligación de manutención, y convivencia familiar), y que en efecto debía establecerse en el escrito el lugar de residencia de ambos hermanos, para evitar futuros inconvenientes en el ejercicio de la convivencia familiar, lo cual habría de ser homologado por el Tribunal a cuyo conocimiento estuviere sometido el asunto, previo decreto de la separación de cuerpos y bienes en los términos convenidos por los cónyuges; ello así, resultó extraño para quien suscribe aquella demanda (OP02-V-2015-000497), toda vez que conforme a lo expuesto por la mencionada ciudadana, las conversaciones al respecto se encontraban adelantadas, oportunidad en la cual también le indiqué la conveniencia de que la solicitud de separación de cuerpos y bienes fuere introducida a mas tardar a principios del mes de agosto del corriente año, dada la proximidad del receso judicial, para que previo a su viaje y posterior establecimiento de su residencia y de la adolescente en la Ciudad de Caracas, dicha separación hubiere sido decretada; y como consecuencia de ello, homologados todos los acuerdos; ello a los fines de evitar posibles diferencias en el régimen de convivencia familiar al no haber quedado previamente establecido que la adolescente y su madre se residenciaría fuera del Territorio Regional, con lo cual era evidente que la convivencia entre padres e hijos no podrían ser tan frecuentes como de costumbre, dadas las distancias territoriales. Expuesto lo anterior, no cabe mas que acotar, que aun y cuando no me considero amiga, ni conocida cercana de la mencionada ciudadana, no es menos cierto que le brinde orientación a sus planteamientos conforme a su visión de su situación familiar, por lo que no me pareció apropiado continuar conociendo de aquel asunto, y en razón de lo cual me inhibí; y que en esencia es copia fiel y exacta a la demanda a la que se contrae el presente expediente, respecto de lo cual mantengo el mismo criterio; toda vez que dicha orientación pudiere prestarse a malas interpretaciones que pondrían en duda mi imparcialidad en el tramite del expediente; o bien que llegado el caso, quien suscribe llegase a tomar alguna decisión conforme a los elementos que constasen de autos, mas sin embargo la demandada llegase a considerar que he actuado distinto de la orientación que en el algún momento le proporcioné, y con ello llegase a sentirse afectada en sus derechos…en aras de garantizarle a las partes, una justicia imparcial, objetiva y transparente; y siendo que tal como exprese en aquella demanda, y que hoy ratifico en esta, no me parece apropiado continuar con el conocimiento de la causa, es por lo que ME INHIBO de conocer por encontrarse mi fuero interno afectado, y siendo que mi conciencia y ética profesional me obligan a mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en todas las causas que me corresponda conocer, es por lo que manifiesto mi incompetencia subjetiva para conocer de la causa por las razones antes expuesta y en tal virtud sustento la presente inhibición en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO…”.

II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2015-000494, de conformidad con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se estableció:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Ahora bien, la Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.

Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión N° 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.

De acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es menester hacer un breve y conciso análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa:

En el caso de marras la Dra. Carmen Milano Vásquez, Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el referido asunto de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura N° 2140, en virtud de considerar “que su fuero interno se encuentra afectado, y su conciencia y ética profesional le obligan a mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en todas las causas que le corresponde conocer”, por lo tanto, es menester recordar que la inhibición está dirigida a la competencia subjetiva, en la que está inmerso el juez, la cual se define como la absoluta idoneidad personal del administrador de justicia para conocer de una causa concreta.

En virtud de lo anterior, visto que tanto la inhibición como la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en la utilización de las mismas de manera ociosa e infundada, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un operador de justicia predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, quien suscribe considera que la presente inhibición debe prosperar siguiendo el criterio explanado en la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la ley, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Concretado lo anterior, es importante recordar que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligado como Juez.

En este orden de ideas, hay que dejar claro que tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que colida con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29/11/2000, en relación a este punto ha señalado:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

La afirmaciones del Juez configuran elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte justicia, lo que quiere decir que el solo dicho del juez inhibido al expresar que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el Estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia, no obstante, debe probar los hechos que motivan la separación del conocimiento de la causa en cuestión, siempre que éstos sean comprobables, pues existen situaciones como la causal invocada, en que las circunstancias son indemostrables, toda vez, que ocurren y se encuentran en el fuero interno, en el ánimo del administrador de justicia, es poco probable que puedan ser comprobados o traídos a los autos mediante pruebas que puedan materializarse, lo cual hace presumir que son ciertos los hechos alegados en este asunto.

Por lo que, en atención a que no cursa en autos prueba que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su Inhibición, aunado a que no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Superioridad que están fundados sus motivos para plantear su incompetencia subjetiva, considerando esta Alzada que la inhibición propuesta en relación a la ciudadana IVETTE ACOSTA DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad V-11.042.712, está ajustada a derecho y así se establece.

III. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la ciudadana IVETTE ACOSTA DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad V-11.042.712, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura N° 2140.
Notifíquese a la Jueza Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2015-000494.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. Maria del Rocío Rodríguez I.
LA SECRETARIA,

Abg. Yelitza Guaramaco

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. Yelitza Guaramaco


MRRI*moreno.-