REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 6 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: OH04-X-2015-000097
MOTIVO: INHIBICION
JUEZA INHIBIDA: Abg. Luisana José Marcano Vásquez, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2015-000623
I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 12/06/2015, por la Dra. Luisana José Marcano Vásquez, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el articulo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se ajustan a lo allí plasmado, en el procedimiento contentivo de Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho, signado con el Nº OP02-V-2015-000623, incoado por los Apoderados Judiciales Ernesto Sánchez Carmona y Ángel Alexander Sotillet, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.734 y 229.535 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana VANESSA COROMOTO ARAUJO TERAN, se le dio entrada.

En fecha 28/10/2015, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente en fecha 29/10/2015, esta Superioridad para una mejor ilustración en la pronunciación de esta incidencia dictó auto mediante la cual se ordenó, oficiar al Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con el objeto de que informara sobre los hechos que dieron lugar a la primera inhibición planteada en contra del abogado del Dr. Ernesto Sánchez Carmona, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.734.

En data 2/11/2015, se dictó auto mediante la cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que hasta la fecha el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial no había enviado la información que le fue solicitada a través de oficio N° 0121-15.

En fecha 5/11/2015, se dictó nuevamente un auto mediante la cual se ordenó oficiar nuevamente al Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con el objeto de que remita de manera urgente un informe sobre los hechos que en la primera oportunidad dieron lugar a su separación del conocimiento de la causa, en los asuntos OP02-V-2007-000373 y OP02-J-2010-000169 respectivamente, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas. Siendo el caso que en la misma fecha a las 3.30 de la tarde, se recibió oficio N° 4689-15 del mencionado Tribunal, dando respuesta a lo requerido por esta Alzada en los oficios Nros. 0121-15 y 0124-15 respectivamente, en la cual indicó los hechos que dieron origen a la inhibición planteada en aquella oportunidad, anexando copia certificada de dicha incidencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
La Jueza inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“…Revisada como ha sido la presente demanda de Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho presentada en fecha 15.10.2015 por los Apoderados Judiciales Ernesto Sánchez Carmona y Ángel Alexander Sotillet, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.734 y 229.535 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana VANESSA COROMOTO ARAUJO TERAN, visto sus particulares y siendo que en fechas 14.03.2008 y 26.03.2010 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial DECLARO: CON LUGAR las inhibiciones planteadas por quien suscribe en los asuntos N° OP02-V-2007-373 y OP02-J-2010-000169 respectivamente, la cual obró en contra el Dr. Ernesto Sánchez Carmona, quien actuó como abogado en dichas causas, señalándose que me encontraba incursa en la causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.” Es por lo que en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil. La presente inhibición obra en contra del Dr. Ernesto Sánchez Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.734 por lo que pido la presente inhibición sea declarada CON LUGAR…”

La Jueza Inhibida adjuntó al acta de inhibición copia simple de la decisión de fecha 26/03/2010 dictada por este Juzgado Superior en el cuaderno signado con el número OH04-X-2010-000004, cuyo asunto principal es el OP02-J-2010-000169. De igual manera, tal como se indicó que en fecha 5/11/2015 se recibió oficio N° 4689-15 suscrito por la jueza inhibida, en la cual indica: “…los hechos que dieron origen a la Inhibición planteada por ella en aquella oportunidad, los cuales fueron del tenor siguiente: Visto el escrito presentado en fecha 14-02-2008 por los abogados Wendy María Hernández y Ernesto Sánchez Carmona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.486 y 28.734, respectivamente, en el asunto Nº OP02-V-2007-000373 de Guarda, intentada por el ciudadano Josué Rico Rivas contra la ciudadana Cecilia Fagundez Paulino, en la cual señalaron: “Es de hacer notar, que tal como consta en el Libro de Solicitud de Expedientes desde el mes de Diciembre 2007 a la presente fecha NO HEMOS PODIDO ACCEDER al EXPEDIENTE para consignar los recaudos correspondientes. (…) “que por tratarse del hecho de ser la madre incoada SECRETARIA DEL TRIBUNAL 2do Civil, la dilación pudiere ser consecuencia del trafico de influencias ejercido por dicha funcionaria en este caso. …” Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, así como el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el archivo, del cual se anexa copia, se constató que durante el mes de Diciembre de 2007 no existe registro de solicitud de dicho asunto por parte de los prenombrados apoderados y no es sino hasta el día 01 de Febrero del año en curso que lo solicitan por primera vez, quedando evidenciado la falsedad de lo expuesto por los abogados en su escrito, aunado al hecho de que los términos empleados resultan ofensivos contra esta Juzgadora, toda vez que da entender claramente según su decir, que la parte demandada ejerce trafico de influencia por trabajar en esta Institución, encontrándose comprometida mi imparcialidad respecto a este juicio, incidiendo esta actuación en el animo de quien suscribe al dudarse de su imparcialidad y transparencia en el procedimiento, situación que encuadra en la causal de inhibición prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
II
Expuesto lo anterior, esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2015-000623, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cuales establecen:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.


En este orden de ideas es necesario señalar, que la inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento de una causa, cuando sientan comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir la misma, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Así tenemos, que cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.

En estos supuestos, dicha declaración de incompetencia subjetiva origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos.

Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé que si el juez se encuentra incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o de inhibición se abstendrá de conocer inmediatamente y remitirá las actuaciones al tribunal competente, quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 82 del Código de Procedimiento Civil ó en su defecto, se invoque la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la Ley.

Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.

Observa este Tribunal que en el presente asunto, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que la misma obra con respecto del Dr. Ernesto Sánchez Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.734.

Realizada la anterior observación, pasamos a determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como nuestra primera fuente legal supletoria en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es la segunda fuente por mandato expreso del articulo 452 de la ley especial que nos rige, o en su defecto en la jurisprudencia antes citada.

Dilucidado lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a realizar un análisis sobre el punto, relativo a la fase en que se encontraba la causa al momento de la inhibición de la jueza, es decir, en tramite (Admisión de la demanda), con el objeto de dilucidar la procedencia o no de la inhibición de los jueces en dicha fase.

Al efecto, nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, no contempla en criterio de esta Juzgadora, límite ni oportunidad procesal alguno para que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a inhibirse por encontrarse incurso en una causal de las contempladas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el Código de Procedimiento Civil, ambas Leyes aplicables con fundamento en la supletoriedad ordenada en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se expondrán, previa trascripción de la normativa de Ley contemplada a los efectos.

Nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nada establece con relación a las figuras de recusación e inhibición, por lo que el presente estudio se hará, desde la óptica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, aplicando preferentemente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto es la primera Ley que se puede aplicar supletoriamente, tal y como lo prevé nuestra Ley especial, lo cual ha sido establecido por nuestra Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la figura de la inhibición establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguno o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.”

Como bien puede observarse, la normativa contemplada en el artículo anterior, aplicable en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo a la supletoriedad ya mencionada, nada dice la norma, sobre un límite procesal para que el juez se inhiba so pena de caducidad.
Tampoco se desprende del contenido del artículo 84 norma contemplada en el Código de Procedimiento Civil, el mencionado límite procesal para la inhibición de los jueces, veamos:

Al igual que la anterior norma establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil tan solo dispone lo relativo al deber del juez de apartarse de conocer de un asunto cuando tenga conocimiento de que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el respectivo Código, su responsabilidad por no dar cumplimiento a la norma y el procedimiento a seguir, pero nada señala el legislador con respecto al límite del juez para inhibirse, es decir, hasta que estado del proceso puede hacerlo, lo que nos permite interpretar que el Juez o Jueza puede plantear su incompetencia subjetiva en cualquier estado y grado de la causa.


En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa quien suscribe este fallo, que la Jueza inhibida fundamentó su inhibición en la causal 20 contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito...”.

En este orden de ideas, considerando que fueron explanadas en el acta de inhibición con suficiente claridad las razones que configuran la causal invocada, estima esta sentenciadora, que éstas sanamente apreciadas predisponen el ánimo de dicha jurisdicente, y con ello se ha trastocado el ejercicio de su labor jurisdiccional con la debida objetividad, comprometiéndose así su imparcialidad al momento de conocer de la presente demanda, lo cual hace necesario y prudente que se separe del conocimiento de la misma, por lo que estando cumplidos los requisitos legales antes mencionados, la presente inhibición procede en derecho y así se decide.

En este sentido, la Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.

Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión N° 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.

De acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y explanados como han sido los hechos invocados por la Jueza Inhibida, quien indicó que se inhibe de conocer la causa incoada por los Apoderados Judiciales Ernesto Sánchez Carmona y Ángel Alexander Sotillet, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.734 y 229.535 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana VANESSA COROMOTO ARAUJO TERAN, en virtud de que en fechas 14.03.2008 y 26.03.2010 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar las inhibiciones planteadas por su persona en los asuntos N° OP02-V-2007-373 y OP02-J-2010-000169 respectivamente, la cual obró en contra el Dr. Ernesto Sánchez Carmona, quien actuó como abogado en dichas causas, por encontraba incursa en la causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, ello a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y siendo que en el caso que nos ocupa, el Dr. Ernesto Sánchez Carmona, en relación a quien obra la misma, no realizó el correspondiente allanamiento de Ley conforme a lo establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ni solicitó la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la jueza inhibida, en tal sentido, estos deben tenerse como ciertos, es decir, hacen presunción de su veracidad, tratándose entonces de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, pero que a falta de oposición como en el presente caso, se tienen como ciertos y Así se Establece.

Concretado lo anterior, es importante recordar que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligado como Juez.

En virtud de lo anterior, visto que tanto la inhibición como la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en la utilización de las mismas de manera ociosa e infundada, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, quien suscribe considera que siguiendo el criterio explanado en la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la ley, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, considera que se configura una razón suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, por lo que se aprecia que la Jueza motivó su inhibición; y Así se establece.

En este orden de ideas, hay que dejar claro que tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que colida con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29/11/2000, en relación a este punto ha señalado:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Las afirmaciones del Juez configuran elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el Estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia, no obstante, debe probar los hechos que motivan la separación del conocimiento de la causa en cuestión, siempre que éstos sean comprobables, pues existen situaciones en que las circunstancias son indemostrables, toda vez, que ocurren y se encuentran en el fuero interno, en el ánimo del administrador de justicia y al ser sentimientos intangibles es poco probable que puedan ser comprobados o traídos a los autos mediante pruebas que puedan materializarse y en atención a que no cursa en autos prueba que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su Inhibición, aunado a que no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, apreciándose que la inhibición planteada está legalmente justificada y Así se Establece

Finalmente, esta Alzada, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y considerando como se refirió anteriormente que la inhibición es un deber que la Ley impone al Juez, quien debe velar por una sana y correcta administración de justicia, respetando la igualdad de las partes en el proceso, y en atención a que no existe prueba que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su inhibición, estima esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, por lo que se aprecia que la inhibición planteada en relación al Dr. Ernesto Sánchez Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.734, se encuentra ajustada a derecho y Así se Decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. LUISANA JOSE MARCANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 numeral 20, 84, 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a la Jueza LUISANA JOSE MARCANO VASQUEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno a los fines de ser agregado al Asunto Principal Nº OP02-V-2015-000623.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
La Jueza Superior,

Dra. Maria del Rocío Rodríguez I.
La Secretaria,

Abg. Yelitza Guaramaco
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
La Secretaria

Abg. Yelitza Guaramaco



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