REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 19 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: OH04-X-2015-000109
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Abg. CARMEN MILANO VASQUEZ. Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-000618

I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 9/11/2015, por la Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento contentivo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, signado con el Nº OP02-V-2014-000618, incoado por la ciudadana Marigloria Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 15.076.386, debidamente asistida por la Abogada Maria Celeste de Castro, Defensora Publica Segunda de Protección de este estado, contra el ciudadano Dixon José Rincón Montes, titular de la cedula de identidad N° 14.786.974, se le dio entrada.

En fecha 04/08/2015, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Jueza inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“…Mediante diligencia de fecha 04.11.2015, el ciudadano DIXON JOSE RINCON MONTES, titular de la cédula de identidad número 14.786.974, demandado en la presente causa, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio MIRELBA MANZANO SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado Nros 88.191, tal como consta del folio 167; respecto de quien es necesario señalar que en fecha 15.01.2015 me INHIBI de continuar conociendo los asuntos signados con los números OP02-V-2014-00400 y OP02-V-2011-000371 por encontrarme afectada en mi animo por las injurias y amenazas graves proferidas en mi contra por una de las partes de dichos asuntos; inhibición que también obró respecto de la abogada MIRELBA MANZANO, ya que conjuntamente con su representado, y en ocasiones actuando sola, pero en representación de aquel, suscribió escritos en el asunto OP02-V-2014-00400, que a mi parecer atentan contra mi probidad y el buen desempeño con el que siempre me conduje en la tramitación de los asuntos que han cursado ante este Despacho de su representado; ello en virtud de la falsedad de las afirmaciones por demás irrespetuosas, contenidas tanto en la denuncia formulada por su representado ante diversos Órganos Públicos, así como en otros escritos suscritos por ellos; inhibición en la que invoque sentencia de fecha 13.07.2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número 10-1292 respecto de la inadmisibilidad de los escritos y/o diligencias cuando contengan conceptos irrespetuosos a la majestuosidad de los Órganos del Poder Judicial, sentencia en la cual se dejó sentado que es que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones; ello así es por lo que encontrándose mi animo indispuesto respecto de una de las partes en aquellas causas, y respecto de su abogada, la profesional del derecho MIRELBA MANZANO, quien en conocimiento como se encuentra de las Leyes y Jurisprudencias Venezolanas, al formular los escritos en nombre de su representado, debió abstenerse de exteriorizar descalificativos irrespetuosos, y aun mas, debió instruir a su cliente sobre el decoro que debía mantener en sus peticiones y en su comportamiento ante los Órganos de Justicia, es por lo que mi inhibición también obró en dicha oportunidad respecto de la mencionada abogada. Expuesto lo anterior, y siendo que la abogada MIRELBA MANZANO, le presta su patrocinio y/o asesoria al demandado en la presente causa, es por lo que en aras de garantizarle a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ; y siendo que tal como exprese anteriormente, mi animo se ha predispuesto dada las falsedad de las afirmaciones contenidas en la denuncia que formulara el representado de la abogada, así como en los escritos suscritos por su persona en nombre de aquel y/o asistiéndolo, que en mi parecer se constituyen en ofensas e injurias graves comprometiéndose así mi imparcialidad, al dudarse de la imparcialidad y transparencia en el procedimiento, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”, …(…)… en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes expuestas, aplicado por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se ajustan a lo aquí plasmado.…”

La Jueza Inhibida remitió el acta de inhibición, constante de tres (03) folios útiles, asimismo indicó que se podía evidenciar a través del Sistema Juris 2000, que ante este Juzgado Superior cursaron asuntos signados con las nomenclaturas OH04-X-2015-000010, OH04-X-2015-000014 y OH04-X-2015-000054 y OH04-X-2015-000070, contentivas de las Inhibiciones formuladas por ella, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, bajo los mismos supuestos de hecho de la que hoy nos ocupa, las cuales fueron declaradas con lugar y las mismas obraron contra la mencionada abogada.

II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2014-000618, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:


Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables:

El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.


En este orden de ideas es necesario señalar, que la inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento de una causa, cuando sientan comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir la misma, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso. Así tenemos, que cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.

En estos supuestos, dicha declaración de incompetencia subjetiva origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos.

Al respecto, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé que si el juez se encuentra incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o de inhibición se abstendrá de conocer inmediatamente y remitirá las actuaciones al tribunal competente, quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 82 del Código Procesal Civil ó en su defecto que se invoque la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la Ley.

Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.

Observa este Tribunal que en el presente asunto, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que la misma obra con respecto a la abogada MIRELBA MANZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.191.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como nuestra primera fuente supletoria en materia de Derecho de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la segunda fuente por mandato expreso del articulo 452 de la ley especial que nos rige, o en su defecto en la jurisprudencia antes citada.

En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa quien suscribe este fallo, que la Jueza inhibida fundamentó su inhibición en la causal 20° contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:“… Ord. 20°: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

Explanados como han sido con suficiente claridad los hechos que configuran la causal invocada por la Jueza Inhibida, quien según indica se aparta del conocimiento de la presente causa por sentirse ofendida e injuriada por la falsedad de las afirmaciones contenidas en la denuncia formulada por el representado de la precitada abogada en la causa Nº OP02-V-2014-000400, así como en los escritos suscritos por ésta en nombre de aquel, situación que sanamente apreciada predispone el ánimo de dicha jurisdicente, comprometiéndose así su imparcialidad al momento de conocer de la presente causa, lo cual hace necesario que se separe del conocimiento de la misma, y siendo que en el caso que nos ocupa, la abogada MIRELBA MANZANO en relación a quien obra la misma, no solicitó la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la jueza inhibida, estos deben tenerse como ciertos, es decir, hacen presunción de su veracidad, tratándose entonces de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, pero que a falta de oposición como en el presente caso, se tienen como ciertos y así se establece.

Por lo que en atención a que no existe prueba que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su inhibición, y por cuanto no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, por lo que se aprecia que la inhibición planteada en relación a la abogada MIRELBA MANZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.191, está legalmente justificada y así se establece.

Ahora bien, el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprometidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el juez del Tribunal en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte”. En razón de lo cual se exhorta a la mencionada jueza que en los casos que tenga bajo su conocimiento y que estén ya en curso y en los cuales la abogada Mirelba Manzano, pretenda actuar bien sea como abogada asistente o apoderada judicial de algunas de las partes en litigio, de cumplimiento a lo previsto en la norma transcrita anteriormente.

No obstante lo anteriormente indicado, esta Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están cumplidos los supuestos consagrados en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, propuso su inhibición, en fecha 9 de noviembre de 2015, de manera motivada y fundada en causa legal, actuando conforme a derecho, al motivar su actuación, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, siendo la inhibición un deber que la ley impone al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita realizar con ética la delicada función de administrar Justicia. Por lo que estando cumplidos los requisitos legales antes mencionados, la presente inhibición procede en derecho y así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 82 numeral 20, 84, 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual obra en contra de la profesional del derecho MIRELBA MANZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.191.
Notifíquese a la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno a la Jueza que conoce del Asunto Principal, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-V-2014-000618.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. Maria Del Rocío Rodríguez Ilarraza.

La Secretaria,

Abg. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.


La Secretaria,

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