REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO Nº OP02-N-2012-000002.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil VACACIONES TOTALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Del estado Nueva Esparta el 06 de Julio de 2000, bajo el 60. Tomo 13-A.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 5.424.-
Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Tercero Interesado: Ciudadana MARIA EUGENIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.846.585.-
Apoderado de la Parte Interesada: Abogada en ejercicio MONICA PALENCIA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.249.-
MOTIVO: Nulidad de la Providencia Administrativa Número 329 dictada en fecha 25-10-2010, llevado en el expediente Nro. 047-2008-01-00981, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 25-01-2012, por el Abogado OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.424, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa VACACIONES TOTALES, C.A., interpone por ante este Tribunal demanda de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 329, de fecha 25-10-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente N° 047-2008-01-00981, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana Maria Eugenia Maldonado.
Así mismo, manifiesta la parte recurrente en su escrito libelar, que en fecha 25-10-2010, el Inspector del Trabajo dictó Providencia Administrativa N° 329 en el procedimiento administrativo denominado “Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos” incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.846.585, contra su representada VACACIONES TOTALES, C.A., y que conforme al expediente N° 047-2008-01-00981, en la cual ordena el inmediato reenganche de la reclamante a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se venía desempeñando y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su despido hasta su definitiva reincorporación, quedando notificada de dicha providencia su representada en fecha 17-01-2012, en forma presuntiva al solicitar una copia certificada, por lo que estando en la oportunidad y lapso propone Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa por estar incursa en contravención de la Ley, de la Constitución y del Derecho, por cuanto la Providencia Administrativa impugnada adolece de vicios de ilegalidad, de inconstitucionalidad y clara contradicción al derecho, que la hacen nula plenamente de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución.
Alega que la Providencia Administrativa sufre de las siguientes violaciones: A) incurre en un claro hecho de incongruencia al decidir y ordenar al HOTEL FLAMENCO, C.A. que reenganche a la reclamante y se le paguen los salarios caídos, cuando de una lectura minuciosa de la solicitud se puede deducir que esa denominación Hotel Flamenco no fue accionada, sino que, la accionada fue Vacaciones Totales, C.A., y que suministró como dirección el hotel donde se podía notificar, no aparece en el iter procesalis una reforma de la solicitud de reenganche donde se incluya al hotel. B) Que en la solicitud de reenganche se solicita se notifique a Roberto Botbol como Gerente de Vacaciones Totales no se indica quien es el representante del Hotel, ni si es el mismo Roberto Botbol. C) Al folio 3 cursa el auto de admisión y orden de notificación donde se ordena NOTIFICAR A LA EMPRESA (VACACIONES TOTALES, C.A.), pero no ordena notificar al hotel porque no fue accionado. D) El Auto de admisión NO ESTA FIRMADO POR EL ABOGADO JESUS MILANO MONTAÑO sino por otra persona, no identificada, anónima, por demás ilegible, como se puede observar de la expresión que precede a esa firma ilegible en lugar sellado con tinta (sello de la Inspectoría. E) Al folio once (11) cursa un oficio, sin numero, donde la Inspectoría dice remitir a Vacaciones Totales, C.A., una copia de la solicitud de reenganche, donde se señala como dirección Hotel Flamenco & Club Hotel, Antolin del Campo, y se evidencia que en dicha actuación no se ordena notificar a Hotel Flamenco, C.A., F) En el folio 47, la accionante en Sede Administrativa otorga poder apud-acta que fue autorizado por un funcionario anónimo, con firma ilegible, estampada a continuación de la preposición “Por…”, otorgamiento que se anula por no estar otorgado conforme a la Ley. G) En los folios 50 y 51 se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante, tanto las testimoniales como de informe, como de exhibición; este auto no esta firmado por el Inspector Abg. Jesús Milano Montaño, sino por una firma ilegible, anónima y bajo la preposición: “Por”, antepuesta a una firma ilegible, irreconocible y anónima.
Por otra parte, explana que en las actas a los folio 3, folio 11,47 y 51, se incurre en clara violación a lo dispuesto en el ordinal 7 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se establece: “Articulo 18. Todo acto administrativo deberá contener: 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del numero y fecha del acto de delegación que confirió la competencia”. Ahora bien, la falta de indicación del acto de delegación y la falta de identificación del firmante constituye prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido y clara violación al Debido Proceso, cuando el articulo 49 de la Constitución dice: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; de modo que estas actuaciones denunciadas incurren en clara violación de la norma jurídica contenida en el ordinal 7 del articulo 18 de la LOPA y esta infestada de nulidad conforme lo dispone el articulo 25 de la Constitución y el ordinal 4 del artículo 19 de la LOPA.
Alega la inasistencia del reclamante al acto de contestación de la reclamación, y que la providencia recurrida le confiere a esa inasistencia el valor jurídico de una contradicción en clara violación a lo dispuesto en los artículos 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que el efecto jurídico es el DESISTIMIENTO; que según lo dispuesto en el articulo 151 ejusdem la sanción es considerar que DESISTE DE LA ACION; y el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho de reenganche. Sin embargo, de la lectura minuciosa del articulo 445 de la LOTTT, no contiene sanción en caso de inasistencia de las partes, debiendo haber aplicado el ciudadano Inspector en uso de la facultad de aplicar otras normas procesales afines, debió haber aplicado las disposiciones contenidas en los artículos 130 y 151 de la LOPT, por ser la situación de insistencia del reclamante el hecho que caracteriza la situación y en consecuencia ha debido declarar el desistimiento de la solicitud.
Plantea que la providencia recurrida de nulidad no indica que el reclamante esta amparado por el Decreto de Inamovilidad, ni analiza por qué razones lo considera incluido en el Decreto, solo se limita a transcribir el articulo 2 del mismo; por lo que hay una clara violación a lo dispuesto en el articulo 445 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, cuando le indica al Inspector una regla de juzgamiento: “… El Inspector verificará si procede la inamovilidad…”, regla que no fue observada por el Inspector, por cuanto no analizó si el reclamante reunía los requisitos de inamovilidad, como tiempo de servicio, salario y numero de empleados del patrono, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el ord. 1 del art. 19 de la LOPA, el acto de la Administración Publica o Providencia Administrativa impugnada debe ser declarada nula; aunado al hecho que incurre en vicio de silencio de prueba y violación del Parágrafo Único del Articulo 117 de la LOTTT, al ordenar el reenganche de la trabajadora pese al hecho promovido en el folio 31 del expediente, ordinal cuarto de la promoción de su representada y no obstante al alegado de que Vacaciones Totales, C.A., tenía menos de diez (10) trabajadores.
Por todo lo antes expuesto es que solicita que sea Admitido el presente Recurso de Nulidad incoado contra el acto administrativo N° 329 dictado por la Inspectoría del Trabajo de este estado, en fecha 25-10-2010, por medio del cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA MALDONADO, ya identificada; y que se declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia, se ANULE el acto impugnado.
En fecha 26-01-2012, se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal, procediéndose a su admisión en fecha 30-01-2012 y a tales fines se ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público y del Inspector del Trabajo de este Estado y de la ciudadana MARIA EUGENIA MALDONADO.
En fecha 29-02-2012, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil Adscrito a este Circuito judicial consignó oficio N° 051-2012 librado al Procurador General de la República, el cual fuera debidamente recibido y firmado en fecha 23-02-2012, por la oficina administrativa de este Estado para ser enviado por valija a su destino.
En fecha 29-02-2012, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil Adscrito a este Circuito judicial consignó en forma negativa la boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIA EUGENIA MALDONADO.
En fecha 01-03-2012, el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de Alguacil Adscrito a este Circuito judicial consignó oficio N° 049-2012 librado al Inspector del Trabajo de este Estado, el cual fuera debidamente recibido y firmado en fecha 29-02-2012, siendo las 11:19 a.m, por el Jefe de Sala de dicha Inspectoría.
En fecha 23-03-2012, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil Adscrito a este Circuito judicial consignó oficio N° 050-2012 librado al Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, el cual fuera debidamente recibido y firmado en fecha 23-02-2012, por la oficina administrativa de este Estado para ser enviado por valija a su destino.
En fecha 13-12-2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual instó a la parte recurrente SOCIEDAD MERCANTIL VACACIONES TOTALES, C.A., a suministrar nueva dirección de la ciudadana MARIA EUGENIA MALDONADO, asimismo, ordenó ratificar el contenido de los oficios Nros. 049-2012, 050-2012 y 051-2012, librados al ciudadano Inspector del Trabajo de este Estado, Procurador General de la República, y del Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, mediante los oficios Nros. 0835-2012, 0836-2012 y 0837-2012, respectivamente.
En fecha 11-01-2013, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de Alguacil Adscrito a este Circuito judicial consignó oficio N° 0835-2012 librado al Inspector del Trabajo de este Estado, el cual fuera debidamente recibido y firmado en fecha 10-01-2013, siendo las 10:35 a.m.
En fecha 14-01-2013, el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de Alguacil Adscrito a este Circuito judicial consignó oficio N° 0836-2012, librado al Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, el cual fuera debidamente recibido y firmado en fecha 08-01-2013, por la oficina administrativa de este Estado para ser enviado por valija a su destino. En esa misma fecha, (14-01-2013), el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de Alguacil Adscrito a este Circuito judicial consignó oficio N° 0837-2015, librado al Procurador General de la Republica, el cual fuera debidamente recibido y firmado en fecha 08-01-2013, por la oficina administrativa de este Estado para ser enviado por valija a su destino.
En fecha 17-05-2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines de solicitar la notificación del tercero interesado; en consecuencia, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 23-04-2015, ordenó la notificación de la ciudadana MARIA EUGENIA MALDONADO, en la dirección indicada por la representación judicial de la parte recurrente en la diligencia de fecha 17-05-2013, librándose la boleta de notificación respectiva.
Mediante auto dictado en fecha 02-05-2013, este Juzgado ordenó ratificar el contenido de los oficios Nros. 0835-2012, 0836-2012 y 0837-2012, librados al ciudadano Inspector del Trabajo de este Estado, Procurador General de la República, y del Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, mediante los oficios Nros. 0399-2013, 0400-2013 y 0401-2013, respectivamente.
En fecha 11-01-2013, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de Alguacil Adscrito a este Circuito judicial consignó oficio N° 0399-2013 librado al Inspector del Trabajo de este Estado, el cual fuera debidamente recibido y firmado en fecha 30-05-2013, siendo las 02:45 p.m.
En fecha 17-06-2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio N° 00062-13 de fecha 03-06-2013, procedente de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, dando respuesta al oficio Nro. 0399-2013, instando en dicha comunicación a la parte interesada a aportar los emolumentos para la reproducción y expedición de lo solicitado, en virtud de no disponer de los recursos necesarios para expedir copias certificadas; por lo que este Juzgado mediante auto dictado en fecha 19-06-2013, ordenó notificar a la parte recurrente a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del oficio antes mencionado, informándole que este Tribunal no fijará audiencia de juicio hasta tanto conste en autos las copias certificadas del expediente administrativo N° 047-2008-01-00981, librándose la boleta de notificación respectiva.
En fecha 21-06-2013, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de Alguacil Adscrito a este Circuito judicial consignó oficio N° 0401-2013, librado al Procurador General de la Republica, por la oficina administrativa de este Estado para ser enviado por valija a su destino. En esa misma fecha, (21-06-2013), el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de Alguacil Adscrito a este Circuito judicial consignó oficio N° 0400-2013, dirigido al Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, el cual fuera debidamente recibido y firmado en fecha 13-06-2013, por la oficina administrativa de este Estado para ser enviado por valija a su destino.
En fecha 27-06-2013, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de Alguacil Adscrito a este Circuito judicial consignó boleta de notificación librada a la parte recurrente VACACIONES TOTALES, C.A., la cual fuera debidamente recibida y firmada.-
En fecha 02-10-2013, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil Adscrito a este Circuito judicial consignó en forma negativa la boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIA EUGENIA MALDONADO.
En fecha 01-11-2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines de consignar las copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 25-11-2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº 03-ANZ-F22-0183-2013 de fecha 19 de Noviembre de 2013, procedente de FISCALIA VIGÈSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ANZÒATEGUI Y NUEVA ESPARTA, dando acuse de recibo al oficio Nº 050-12 de fecha de 30/01/2012.
En fecha 26-11-2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó ratificar el contenido del oficio Nro. 051-2012, librado al ciudadano Procurador General de la República, mediante el oficio nro. 0857-2013.
En fecha 29-01-2014, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de Alguacil Adscrito a este Circuito judicial consignó oficio N° 0857-2013, librado al Procurador General de la Republica, el cual fue recibido en fecha 22-01-2014, por la oficina administrativa de este Estado para ser enviado por valija a su destino.
En fecha 12-11-2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó ratificar el contenido del oficio Nro. 051-2012, librado al ciudadano Procurador General de la República, ordenando librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose el oficio Nro. 0829-2014, el cual fue debidamente consignado por el ciudadano SIMON GUERRA en fecha 04-12-2014, el cual fuera debidamente recibido y firmado en fecha 26-11-2014, por la oficina administrativa de este Estado para ser enviado por valija a su destino.
En fecha 23-02-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº 624-2015 de fecha 22 de enero de 2015 proveniente del Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2014.
En fecha 02-03-2015, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordenó remitir nuevamente la comisión recibida mediante oficio 624/2015, procedente del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que se pudo observar que cursa en la misma, certificación que no contiene la respectiva firma de la secretaria adscrita a dicho Despacho, y de igual forma, auto dictado por dicho Juzgado que no contiene el debido sello del Juez que conoció la referida causa; librándose el respectivo oficio Nro. 115-2015, el cual fue debidamente consignado en fecha 18-03-2015, por el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, el cual fuera debidamente recibido y firmado en fecha 10-03-2015, por la oficina administrativa de este Estado para ser enviado por valija a su destino.
En fecha 09-04-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº 2602-2015 de fecha 26 de marzo de 2015 proveniente del Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2014, por lo que en esa misma fecha, este Juzgado ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes, ordenando la respectiva corrección de foliatura.
En fecha 15-04-2015, se dictó auto ordenando la notificación de la Parte Recurrida, de la Representación Fiscal y del Tercero Interesado, por cuanto se ha perdido la estadía de derecho; en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto.
En fecha 23-04-2015, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de Alguacil Adscrito a este Circuito judicial consignó oficio N° 0236-2015 librado al Inspector del Trabajo de este Estado, el cual fuera debidamente recibido y firmado en fecha 20-04-2015, siendo las 11:22 a.m.
En fecha 23-04-2015, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de Alguacil Adscrito a este Circuito judicial consignó oficio N° 0237-2015 librado al Fiscal Superior del Ministerio Público, el cual fuera debidamente recibido y firmado en fecha 20-04-2015, siendo las 11:30 a.m.
En fecha 02-10-2013, el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de Alguacil Adscrito a este Circuito judicial consignó en forma positiva la boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIA EUGENIA MALDONADO, cual fuera debidamente recibida y firmada en fecha 13-05-2015, siendo las 10:00 a.m.
En fecha 18-058-2015, este Juzgado dictó auto ordenando la notificación de la parte recurrente, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro del lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que manifieste si preserva el interés procesal en el mencionado recurso de nulidad. Líbrese Boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-07-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abogado OSCAR RODRIGUEZ, en su condición de apoderado de la parte recurrente mediante la cual se da por notificado, solicitando se de continuidad al procedimiento.
En fecha 08-07-2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual, por cuanto constaban en autos la practica de las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el décimo (10°) día hábil de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m.-
En fecha 22-07-2015, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, VACACIONES TOTALES, C.A., el abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 5.424; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la Procuraduría General de la República, de la Representación Fiscal , y del Tercero Interesado, ciudadana MARIA EUGENIA MALDONADO, desarrollándose la audiencia de conformidad a los formalidades de ley, siendo aperturada la oportunidad para que promoviese las pruebas que a bien tenga, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la parte recurrente ratificó los medios de pruebas consignados en autos, y certificados por la Inspectoría del Trabajo.
En auto de 29-07-2015, se admitieron las pruebas ratificadas por la parte recurrente, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes o inconducentes de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando este Juzgado que los medios de pruebas promovidos por las partes no requieren de evacuación, por lo que de conformidad con lo previsto en el Art. 85 ejusdem, se aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para que las partes presenten los Informes correspondientes.
En fecha 30-07-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de informes, suscrito por el Abogado OSCAR RODRIGUEZ, en su condición de apoderado de la parte recurrente.
En fecha 11-08-2015, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a partir del día hábil de despacho siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 28-10-2015, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el 251 del Código de Procedimiento Civil, Difiere Por Única Vez, la oportunidad para publicar sentencia.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Ratifico los medios de pruebas consignados en autos y certificados por la Inspectoría del Trabajo, de los cuales se observa que corresponde a copia certificada del expediente administrativo N° 047-2008-01-00981, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; en la que se encuentra Providencia Administrativa N° 329, de fecha 25-10-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana Maria Eugenia Maldonado; en tal sentido, este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad.
ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE: Señaló en su escrito entre otras cosas, que en el libelo del recurso se expuso pormenorizadamente las distintas violaciones que vician de nulidad la providencia accionada: Incurre en el vicio de incongruencia cuando ordena al Hotel Flamenco, C.A., el reenganche y pago de salarios caídos a la reclamante MARIA EUGENIA MALDONADO, cuando de una minuciosa lectura de la solicitud de reenganche se evidencia que no se demanda a esta empresa, tampoco quedó demostrado la solidaridad entre estas dos empresas mercantiles Vacaciones Totales, C.A., y Hotel Flamenco, C.A; que no se indica quien es el representante de Hotel Flamenco C.A., en el auto de admisión ordena notificar a Vacaciones Totales C.A.; que al momento de admitir las pruebas se ordena la exhibición a la demandada, sin indicar quien es y sin incluir al Hotel Flamenco, C.A.; que en el folio 11 del expediente administrativo se indicó remitir a Vacaciones Totales, C.A., una copia de la solicitud de reenganche y no al Hotel Flamenco, C.A., y en dicha notificación se indica la dirección del Hotel Flamenco, que en todas esas actuaciones no se tiene como parte en el procedimiento al Hotel Flamenco C.A., por lo tanto es nula la Providencia Administrativa, donde se le ordena reenganchar y pagar salarios caídos a un tercero que no es parte en el procedimiento.
Asimismo, indica que en el Capitulo III del libelo se señalan diversas violaciones tanto del procedimiento administrativo querellado como a la Ley, que el auto de admisión de la solicitud esta firmada por alguien anónimo, que en el folio 47 riela un poder que la reclamante otorga el cual fue autorizado por un funcionario anónimo, que el auto de admisión de pruebas tampoco esta firmado por el Inspector, se observa una firma ilegible, que las firmas ilegibles, anónimas, irreconocibles que siguen a la preposición “por…” incurren en el vicio de ilegalidad que señalan en virtud que no se identifica el firmante, ni se indica el instrumento de delegación de dicha facultad, lo que viola el art. 18 y 19 ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y violación del debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte alega que la Nulidad recurrida incurre en clara violación de los artículos 130 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual concede a la inasistencia de la trabajadora solicitante de reenganche el valor de contradicción, cuando en realidad debe concedérsele el valor de un “desistimiento del procedimiento” cuando no asiste a la Audiencia Preliminar y valor de desistimiento de la acción sino asiste a la Audiencia de Juicio, y así lo denuncian.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado en ejercicio, Oscar Adolfo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5424, en su carácter de apoderado judicial de la compañía mercantil “VACACIONES TOTALES, C.A”. quien señalo en su escrito que en fecha 25 de octubre del 2010, el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta dictó Providencia Administrativa N° 329, en el Procedimiento Administrativo denominado “Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos” incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA MALDONADO, contra su representada VACACIONES TOTALES, C.A.”, y que conforma el expediente N° 047-2008-01-00981, en la cual ordena el inmediato reenganche de la reclamante a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se venía desempeñando y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su despido hasta su definitiva reincorporación, alegando que de esa Providencia Administrativa, quedó notificada su representada en fecha 17/01/2012, en forma presuntiva al solicitar una copia certificada.
Igualmente señalo que dicha Providencia Administrativa, esta incursa en contravención de la Ley, de la Constitución y del Derecho, por cuanto la misma adolece de vicios de ilegalidad, de inconstitucionalidad y clara contradicción al derecho, que la hacen nula plenamente de conformidad con lo establecido en el Art. 25 de la Constitución.-
Señalo en cuanto a las violaciones, que la Providencia Administrativa recurrida en nulidad incurre en incongruencia al decidir y ordenar a HOTEL FLAMENCO, C.A., que reenganche a la reclamante y se le paguen los salarios caídos, alegando que HOTEL FLAMENCO no fue accionada, sino que la accionada fue VACACIONES TOTALES, C.A., y que se suministró como dirección el Hotel donde se podía notificar; que en la solicitud de reenganche se solicita se notifique a Roberto Botbol como Gerente de Vacaciones Totales, no indica quien es el representante del Hotel; que en el auto de admisión y orden de notificación donde se ordena notifica a la empresa VACACIONES TOTALES, y no se ordena notificar al hotel porque no fue accionado; que el auto de admisión no esta firmado por el abogado Jesús Milano Montaño, sino por otra persona; que el acto de admisión de pruebas, se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante, tanto las testimoniales como las de informe, como de exhibición, que ese auto no está firmado por el Inspector Abg. Jesús Milano Montaño, sino por una firma ilegible, anónima y bajo la preposición “Por”.
Señalando que dichas actas incurre en clara violación a lo dispuesto en el Ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la falta de indicación del acto de delegación y la falta de identificación del firmante constituye una clara violación al Debido Proceso, e invoca el artículo 49 de la Constitución.
Por todo ello es que alega, que todas esas actuaciones denunciadas incurren en violación de la norma jurídica contenida en el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos y está infestada de nulidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Finalmente alega que la Providencia hoy recurrida incurre en el Vicio de Silencio de Prueba y violación de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ordenar el reenganche de la trabajadora pese al hecho promovido, en el expediente, en cuanto el alegato de que VACACIONES TOTALES, C.A., tenía menos de diez (10) trabajadores, y la excepción promovida no fue resuelta por la Providencia hoy recurrida.
Ahora bien, en relación al vicio delatado, relacionado con el Vicio de Incongruencia, la parte recurrente del recurso de nulidad señala, que se incurre en incongruencia en la Providencia Administrativa al decidir y ordenar a HOTEL FLAMENCO, C.A., que reenganche a la reclamante y se le paguen los salarios caídos, y que HOTEL FLAMENCO no fue accionada, sino que la accionada fue VACACIONES TOTALES, C.A., y que se suministró como dirección el Hotel donde se podía notificar.
Así las cosas, visto lo alegado por la parte recurrente del recurso de nulidad, al respecto es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 5°, el cual dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
En tal sentido toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juzgador el deber de resolver, solo sobre lo alegado, tanto en el libelo de demanda y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurra en el vicio de incongruencia.
En ese sentido, la Sala de casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas sentencia se ha pronunciado en cuanto al Vicio de Incongruencia, y a dejado establecido, que el vicio de incongruencia se produce cuando el Juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
También es oportuno traer a colación lo que la Doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
1) Decidir sólo lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Ahora bien, tenemos que el recurrente señalo en su escrito, que la Providencia Administrativa recurrida en nulidad incurre en incongruencia al decidir y ordenar a HOTEL FLAMENCO, C.A., que reenganche a la reclamante y se le paguen los salarios caídos, alegando que HOTEL FLAMENCO no fue accionada, sino que la accionada fue VACACIONES TOTALES, C.A., y que se suministró como dirección el Hotel donde se podía notificar.
En consecuencia, de la revisión que se realizo de las copias certificadas del expediente administrativo, contentivo de la decisión de providencia administrativa, Nro. 329, la cual corre agregada a los folios 234 al 237; de la misma se desprende, que el funcionario Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tomo su decisión valorando las pruebas cursantes en autos, y estableció que la parte accionada hoy recurrente promovió pruebas, las cuales no pudieron desvirtuar lo alegado por la trabajadora accionante en su escrito de solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y como consecuencia ordeno a la empresa VACACIONES TOTALES, C.A., el inmediato reenganche de la ciudadana MARIA EUGENIA MALDONADO, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venias desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido y hasta su definitiva reincorporación, ya que se evidencia de auto que la demandada fue la empresa VACACIONES TOTALES C.A., tal y como consta del Acta de contestación de fecha 06-07-2009. En tal sentido se evidencia de auto que el funcionario del trabajo no incurrió en el Vicio de Incongruencia delatado por la parte recurrente, ya que se baso y resolvió sobre lo pedido. Así se establece.
En cuanto al Vicio al debido proceso delatado por el hoy recurrente, el mismo alego, que en el acto de admisión de pruebas, se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante, tanto las testimoniales como las de informe, como de exhibición, que ese auto no está firmado por el Inspector Abg. Jesús Milano Montaño, sino por una firma ilegible, anónima y bajo la preposición “Por”.
Señalando que dichas actas incurre en clara violación a lo dispuesto en el Ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la falta de indicación del acto de delegación y la falta de identificación del firmante constituye una clara violación al Debido Proceso, e invoca el artículo 49 de la Constitución.
Por todo ello es que alega, que todas esas actuaciones denunciadas incurren en violación de la norma jurídica contenida en el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos y está infestada de nulidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En relación al anterior punto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, estableció, en cuanto al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído; a ser notificado del expediente; a presentar pruebas; el acceso a los recursos legalmente establecidos, a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración.
En sintonía con lo anterior, es oportuno traer a colación, Sentencia N° 429, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5/04/2011, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (Sentencia nro 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (sentencia N° 5/2001, del 24 de enero) (…)”.
Así las cosas, alega el recurrente que el auto de admisión de pruebas, se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante, tanto las testimoniales como de informe como de exhibición, y ese auto no esta firmado por el Inspector del Trabajo a su decir, sino por una firma ilegible, anónima y bajo la preposición “por….”, sin identificar el acto delegatorio.
Igualmente señalo que la falta de indicación del acto de delegación y la falta de identificación del firmante constituye una violación al debido proceso, cuando el artículo 49 de la Constitución dice: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Ahora bien, se observa del expediente administrativo recurrido, que se admitieron las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por razón de exceso de trabajo.
Por lo que considera quien decide, que es notorio que en las Inspectorias del Trabajo, esta conformadas por Jefe de Sala Laboral, que en la mayoría de los casos se dedican a realizar actuaciones en dichas Inspectorías y están facultados por el Jefe Inspector del Trabajo para tal fin; no evidenciándose, que el Inspector del Trabajo haya incurrido en el vicio delatado; mas aun cuando se evidencia que el prenombrado funcionario decidió Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Maria Eugenia Maldonado, tomando en cuenta y valorando las documentales promovidas por ambas partes en el expediente administrativo, no evidenciándose, que el Inspector del Trabajo haya incurrido en el vicio delatado, ya que se baso para tomar su decisión en lo probado en autos verificándose que dicha ciudadana fue despedida además que gozaba de inamovilidad laboral para el momento de la misma, aunado a ello las partes conocieron del procedimiento, no se le impidió su participación y se le permitió realizar actividades probatorios; razón por lo cual dicho vicio no es procedente. Así se establece.
En cuanto al Vicio de Silencio de Prueba delatado, por violación de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ordenar el reenganche de la trabajadora pese al hecho promovido, en el expediente, en cuanto el alegato de que VACACIONES TOTALES, C.A., tenía menos de diez (10) trabajadores, y la excepción promovida no fue resuelta por la Providencia hoy recurrida.
En tal sentido es oportuno traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio en cuanto al vicio de silencio de pruebas, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANODECARACAS, de la siguiente manera:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.
Así mismo, en reiterada jurisprudencia la Sala Casación Civil ha establecido que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió efectivamente el artículo 509 supra citado, impone al juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado en el curso de la controversia.
Sobre la configuración del vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº 610, de fecha 30/10/09, caso: Julia Rosa García Lugo, contra Rosa Miguelina Piña Lampe De Triana Expediente Nº 09-348, ratificó:
“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
Igualmente la Sala Político Administrativa se pronunció en relación al vicio por silencio de pruebas, que señaló lo siguiente:
“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.”
De manera que, la hoy recurrida cuando delato la denuncia del vicio de silencio de prueba, se baso en señalar, que lo hacia de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se ordeno el reenganche de la trabajadora pese al hecho promovido en el folio 31 del expediente, en su ordinal Cuarto de la promoción de pruebas, en cuanto el alegato de que Vacaciones Totales, C.A., tenía menos de diez (10) trabajadores, señalando que la excepción no fue resuelta en la Providencia.
Así las cosas, quien decide, observa que el funcionario del Trabajo, Inspector jefe, admitió en su debida oportunidad las pruebas promovidas por las partes, y las mismas fueron evacuadas y trajo como consecuencia una decisión de providencia administrativa, que concluyo que la trabajadora, fue despedida injustificadamente, ya que para ese momento se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad de fecha 12-12-07, y que se reviso el libro diario de la Sala de Fueros, llevado por la Inspectoria para ese momento y la hoy recurrida no introdujo ningún escrito de Calificación de Falta, y considero que no cumplió con lo establecido en el artículo 453, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Por lo que se evidencia que el funcionario se baso para tomar su decisión de las pruebas cursantes en autos y las aprecio según lo que considero en el momento de su evacuación. En tal sentido no resulta procedente la denuncia delatada en cuanto al vicio de silencio de prueba. Así se establece.-
Igualmente la hoy recurrente delato que la Providencia Administrativa, viola los artículos 130 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al cual concede a la inasistencia de la trabajadora solicitante de reenganche Maria Eugenia Maldonado el valor de contradicción, y que debe concedérsele el valor de un desistimiento del procedimiento, cuando no asiste a la audiencia preliminar y valor de desistimiento de la acción, sino asiste a la audiencia de juicio. Es por ello que solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 329, de fecha 25-10-2010.
Ahora bien, quien decide observa del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Acta de fecha 06-07-2009, correspondiente, al acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Maria Eugenia Maldonado, contra la parte patronal Vacaciones Totales, C.A., dándosele apertura a dicho acto de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, se le formula a la representación patronal las preguntas de costumbre como seria 1) Si el solicitante presta servicios en la empresa, Contesto, No desde hace mas de un año la solicitante no presta servicio para la empresa. 2) Si reconoce la Inamovilidad Alegada por la solicitante, Contesto: No se evidencia que desde la fecha de la solicitud de reenganche de la extrabajadora han transcurrido más de un año sin impulsar dicho procedimiento. 3) Si se efectuó el despido, traslado o la desmejora invocada por el solicitante, Contesto: No, se efectuó ningún despido, sino que la extrabajadora dejo de asistir a sus labores habituales de trabajo, y que su representada procedió a consignar las prestaciones sociales en los Tribunales laborales correspondientes de acuerdo a una oferta real. Seguidamente el funcionario deja constancia de haber oído la exposición y deja constancia de la incomparecencia de la trabajadora al presente acto y ordena abrir el presente procedimiento a pruebas.
En tal sentido, esta Juzgadora puede observar, del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de este estado, que se levanto el acta de contestación a la solicitud de reenganche incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA MALDONADO, en contra de la hoy recurrente, VACACIONES TOTALES, C.A., ordenándose en la misma abrir el procedimiento a pruebas, y en fecha 9-07-2009, las partes consignaron sus escritos de promoción de prueba, y en fecha 16-06-2010, fueron admitidas por la Inspectororia del Trabajo, haciendo la salvedad que las mismas no la admitieron en fecha 09-07.2009, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, haciendo mención que el lapso de evacuación comenzaba a correr a partir del día 17-06-2010, tal como consta que se realizo en fecha 18-06-2010.
En tal sentido quien decide, pudo evidenciar que de los autos que cursa en el expediente administrativo, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo, no se observa que la parte accionada en dicho procedimiento, hoy recurrente, haya manifestada o más aún solicitado consecuencia alguna para la actora por dicha incomparecencia, ni en la audiencia de juicio, ya que se limito a ratificar los medios de pruebas consignados en autos, siendo en el escrito de informe cuando solicita que se aplique la consecuencia jurídica del desistimiento del procedimiento, en la audiencia preliminar y del desistimiento del procedimiento, sino asiste a la audiencia de Juicio; por tal aptitud la hoy recurrente convalido todo el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, ya que se levanto el acta de contestación a la solicitud, luego se aperturó el lapso para las pruebas, se evacuaron las mismas tanto de la parte actora como la de la empresa patronal hoy recurrente y tuvo como consecuencia una decisión.
Así las cosas es oportuno traer a colación lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su segundo aparte, cuando señala lo siguiente:
“Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento”.
Significando con ello que en el caso que no comparezca el recurrente a la audiencia de juicio queda desistido, se evidencia con ello que la consecuencia jurídica es para el recurrente si no asiste y en el prenombrado artículo no se estableció ninguna consecuencia para el tercero, que es la parte actora que solicito en esa oportunidad, por ante la Inspectoria del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, tan cuestionada por el hoy recurrente. En tal sentido no es procedente la denuncia delatada por la hoy recurrente en cuanto al desistimiento. Así se establece.
De lo antes señalado, se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cumplió con todo el trámite para sustanciar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la Ciudadana MARIA EUGENIA MALDONADO, en contra de la empresa VACACIONES TOTALES, C.A., tanto así que se realizo el acto de contestación del mismo, se promovieron pruebas, se produjo una decisión y se notifico a la empresa de dicho procedimiento; mal puede pretender la hoy recurrente denunciar los vicios señalados en su escrito de recurso de nulidad, en contra de la Providencia Administrativa hoy recurrida. Así se establece.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo quien aquí decide la doctrina suficientemente explanada en los párrafos que antecede, y no evidenciándose de la revisión de las actas, los vicios enunciados por la parte recurrente, considera quien decide que la misma se declara SIN LUGAR, por no encontrarse inmersa en las causales establecidas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se Decide.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado en ejercicio OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.424, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa VACACIONES TOTALES, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 329, de fecha 25 de 2010, dictada por la Inspectoría de Trabajo, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente N° 047-2008-01-00981, por no encontrarse incursa en las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo del Estado Nueva Esparta, Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA,


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (24-11-2015), siendo las Tres de la tarde (3:00. p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,




AA/yvr.-