REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).-
205º y 156º


ASUNTO: OP02-L-2014-000229.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS RAMON FERRER GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 15.318.474.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ELSYNKER FIGUEROA, SCHLAYNKER FIGUEROA, RAFAEL A. FIGUEROA R., EYGLYNKER J. FIGUEROA R., ADALBERTO J ORTA T., SHADIA Z. NATASHA KHAN L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 217.709 y 80.073, 123.369, 147.990, 155.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PRESTIGIE MARGARITA C.A y TERCERO: Entidad de Trabajo PROVEEDORA DE SERVICIOS INTEGRALES C.A. .
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en DANIEL DOTI ORLANDO Y ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 73.416 y 29.475, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se inició el presente juicio, en fecha 19-06-2014, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON FERRER GARCIA, debidamente asistido por el abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, contra la demandada PRESTIGIE MARGARITA C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, la cual por distribución corresponde al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo debidamente admitido en fecha 25-06-2014, ordenándose la notificación de la empresa demandada, la cual se practicó en fecha 26-09-2014; en consecuencia, la Secretaria de este Circuito Judicial, dejó constancia que la notificación librada en el presente asunto, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13-10-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado DANIEL DOTI ORLANDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se sirva notificar en calidad de TERCERO y efectúe el correspondiente llamamiento a la Sociedad Mercantil PROVEEDORA DE SERVICIOS INTEGRALES, C.A., por lo que el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, suspendió la audiencia preliminar e instó a la parte a suministrar dirección y datos del representante legal del tercero, a los fines de realizar la respectiva notificación.-
En fecha 17-10-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora informando al Tribunal que el ciudadano EDGAR ALFREDO PEREZ JIMENEZ, quien funge como Presidente de la sociedad mercantil PRESTIGE MARGARITA, C.A, es también accionista de la empresa PROVEEDORA DE SERVICIOS INTEGRALES, C.A., por lo que debe entenderse que ambas empresas forman parte de un grupo económico, y solicita la notificación del tercero en la sede de la empresa PRESTIGE MARGARITA, C.A; en tal sentido, el Tribunal dictó fecha 22-10-2014, acuerda lo solicitado y ordenó notificar al Tercero, mediante cartel de notificación, la cual fue practicada en fecha 31-10-2014, en consecuencia, el Secretario de este Circuito Judicial, dejó constancia que la notificación librada en el presente asunto, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18-11-2014, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en ocho (08) oportunidades.-
En fecha 16-03-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia que, no obstante la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
Una vez recibido el expediente en fecha 31-03-2015, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar en fecha 26-05-2015, en la cual la parte demandada solicitó la suspensión de la audiencia de juicio por falta de resultas, una vez revisadas las actas procesales se pudo constatar la falta de cuatro (04) de ellas por lo que DIFIERE la Audiencia de juicio para que tenga lugar, una vez conste en autos las resultas de las pruebas antes señaladas, debiendo fijarse por auto separado la oportunidad para la continuación de la misma se ordena ratificar por autos separado los oficios dirigidos al FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA, BANCO FONDO COMÚN, BANESCO BANCO UNIVERSAL y al BANCO PROVINCIAL; una vez constaron en autos dichas resultas se fijó la continuación de la audiencia, la cual tuvo lugar en fecha 09-11-2015, difiriendo el mismo para el 5° día hábil de despacho siguiente a las 2:00 p.m. conforme a lo previsto en el articulo antes mencionado, reanudándose la audiencia para el 17-11-2015, oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega que en fecha 01-06-2002, comenzó a prestar servicios personales, para la demandada, ocupando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, en un horario de 09:00 a.m., a 09:00 p.m., de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana; que en fecha 01-07-2010 fue ascendido al cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS, con un horario de 09:00 a.m., a 05:00 p.m., y de 01:00 p.m. a 09:00 p.m., con un día de descanso semanal y una hora de descanso para las comidas, y que en fecha 02-03-2014, decidió poner fin a la relación laboral a través de RENUNCIA VOLUNTARIA, en virtud que en los últimos meses había sido desmejorado en el pago del salario mensual devengado, no se valoraba su desempeño como personal mas antiguo en la empresa, pues laboró para la demandada mas de once (11) años; que es el caso que la empresa demandada no pagaba correctamente algunos conceptos como lo eran los días sábados, domingos y los días de descanso, ya que los mismos eran pagados a salario básico cuando lo correcto era que debían ser cancelados a salarios promedio, es decir, debían incluir sus comisiones en dichos conceptos y dicha empresa nunca lo hizo, y que de acuerdo a su fecha de ingreso y de egreso, prestó servicio para su empleador por un tiempo de servicios de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y UN (01) DIA. Sustenta su pretensión en los siguientes artículos: Articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 18, 22, 35, 40, 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; sentencia Nro. 1262, dictada en 10-11-2010, y que ratifica sentencia Nº 1877 de fecha 25-11-2008, por todo lo antes expuesto demanda como en efecto lo hace, a la sociedad mercantil PRESTIGE MARGARITA, C.A, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Vencidas 2006-2007, Vacaciones Fraccionadas 2012-2013, Utilidades Fraccionadas 2013, Diferencia Domingos y Feriados, Diferencia de Día de Descanso, Intereses sobre Prestaciones Sociales, para un total a demandar de SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 705.778,53), mas las costas y costos, incluyendo los honorarios de Abogado, así como la indexación e intereses conforme articulo 92 de la Carta Magna.-
En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte actora alega que la relación laboral comenzó el 15-09-2002, que inicialmente su representado comenzó como vigilante, y en el 2010 ingresa como vendedor, en venta y comercialización joyería de una marca prestigiosa, y que en el desenvolvimiento de la relación de trabajo que los limites de la controversia versa es que una vez que comienza a trabajar con un sueldo variable, los días de descanso y feriados fueron pagados con salario base y no con promedio, los días de descanso deben cancelarse con un promedio de lo devengado en la semana, de comisión, conforme el articulo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, actualmente articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; que el tema principal es que no fueron reconocidas las comisiones para el pago de los feriados, pago de vacaciones, utilidades, hecho que no convalidó su representado, en virtud que consta en autos los reclamos realizados por el trabajador sobre el pago con salario variable, que comenzó laborando para una empresa del mismo grupo económico, e invoca el articulo 21 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta la apodera judicial en su escrito de contestación, así como en la audiencia de Juicio, que la parte actora se contradice con sus propias probanzas cuando aporta continuas y reiteradas comunicaciones supuestamente enviadas por el ex trabajador a varias empresas, inclusive entre ellas su representada, apoyando su argumentación de que fueron varias relaciones laborales bien diferenciadas, pretendiendo la actora confundir en una sola continua en el tiempo, y siendo que dichas comunicaciones fueron a todas luces emanadas de la actora, alguna de ellas supuestamente firmada como dirigidas y/o recibidas por personas completamente distintas a quienes aparecen como sus representantes legales en los Estatutos Sociales de la Compañía, o personal desprovisto de representación alguna, por lo cual las impugnan, desconocen y rechazan. Niegan, rechazan y contradicen por ser inexacto, el hecho que pretende hacer ver la actora, en cuanto a que sus responsabilidades se extendían mas allá de lo normal tanto en el numero de ellas como en el horario de las mismas, así como que constantemente prestara sus servicios en horas extraordinarias adicionales a las de su horario de trabajo normal. Declaran que no desconocen la relación laboral en si, sino que por el contrario, declaran en su nombre que el demandante fue trabajador de su representada en dos (02) oportunidades claramente diferenciadas, sin embargo, es menester hacer la salvedad que niegan, rechazan y contradicen el hecho que el ex trabajador inicio la relación laboral con su representada en fecha 01-06-2002, ya que aunque si efectuó labores como personal de seguridad de otra empresa en donde funciona su representada, quien contrató a dicha patronal y no al demandante, que el demandante estaba subordinado a otra empresa que a su vez fue contratada mercantilmente por su representada, cuya razón social es PROVEEDORA DE SERVICIOS INTEGRALES , C.A., siendo sido aportados copias de contrarios que rielan en el expediente, las cuales pretende hacer pasar la actora por pruebas fehacientes de la existencia de un pretendido grupo de entidades de trabajo, algo a todas luces improcedente y solicitan así sea declarado; y dada a la pretensión en cuando a la fecha de inicio de la relación laboral viciada, así como el calculo efectuado en su escrito libelar, quien alega que devengó durante los últimos dril (06) meses de la relación laboral la exorbitante suma que alega ser su ultimo salario mensual, sea básico o promedio, lo cual es falso, por cuanto solo en dicho ultimo mes fue devengado ese elevado monto, y por cuanto las comisiones anteriores fueron significativamente menores, es por lo que niegan los salarios alegados, así pues no pueden aplicarse muchas de las consecuencias jurídicas y monetarias que se pretende extraer de dicha falsa afirmación. Niegan, rechazan y contradicen la cuantía planteada en el libelo por ser exageradamente superior a lo debido por su representada, y adicionalmente expresan que la actora debió haber indicado con exactitud y exhaustivamente los días y horas reclamados en los apartes de domingos, feriados, horas extras y nocturnas, lo cual no hizo; niegan, rechazan y contradicen que su representada deba a la actora cantidades tan escandalosas como las reclamados por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, horas extras, horas nocturnas, días feriados, domingos, incidencias de estos, de comisiones y otros conceptos, ni de otros conceptos laborales que le han sido reclamados por el periodo anterior al inicio real de su relación de trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representada no pagase correctamente algunos conceptos como lo eran los días sábado, domingos y días de descanso, ni que los mismos fuesen pagados a salario básico y no promedio, ya que las comisiones si se incluyeron en el calculo mas solamente mientras fueron procedentes, es decir por los montos y durante el periodo durante el cual efectivamente se configuró la relación laboral; que su representada deba al accionante lo reclamado por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Intereses sobre prestaciones, bono de alimentación, horas extras, horas nocturnas, comisiones u otros conceptos laborales correspondientes a los años 2002, 2003,2004m 2005 y hasta el 08-06-2006, por cuanto esta ultima fecha es la verdadera fecha de inicio de la primera relación laboral de la actora con su representada como oficial de seguridad, lo cual aseveran con propiedad, pues se evidencia de planilla de registro del asegurado emitida por el IVSS.
Alegan en nombre de su representada la PRESCRIPCION, conforme a los artículos 61 y 64 de la LOT, que en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclarar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible derivado del vinculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo, y esto se corresponde plenamente con el presente caso en cuanto a la primera relación laboral que unió al accionante con su representada, la cual como hemos referido finalizó hace cinco (05) años por renuncia, y hay documentales que lo reflejan; y en cuanto a la segunda relación laboral es confesión judicial de la contraparte ya que alegó que inició sus labores como representante de ventas mas de tres meses y medio después de haber renunciado a su cargo anterior. Niegan, rechazan y contradicen, que su representada deba a la actora la totalidad de sus prestaciones sociales, por lo que consignaron carta de solicitud de anticipo de prestaciones sociales con un presupuesto anexo, la cual conjuntamente con el respectivo anticipos entregados desvirtúan lo alegado por el accionante en el libelo de demanda; rechazan lo alegado por la actora con respecto a que todos los conceptos reclamados no eran incluidas las comisiones en el computo del salario, no pueden ser reclamados por haber sido ya pagados, en su justa proporción,
Niegan, rechazan y contradicen, lo reclamado por la actora respecto a una pretendida desmejora en el pago del salario mensual devengado, por ser contraria a lo que se evidencia en autos; que exista un grupo de entidades de trabajo, con constantemente refiere el demandante, sin sustentar adecuadamente sus dichos, también niegan el hecho que nunca se consideraran las comisiones devengadas y que tales días de descanso o feriados fueran cancelados a salario base y no normal; que su representada tuviese que cumplir con deberes formales como los alegados en el capitulo II del escrito de pruebas de la actora; que su representada le adeude las cantidades reclamadas y detalladas en el capitulo III del libelo, a saber: antigüedad Bs. 285.094,43, Vacaciones Vencidas 2006-2007 Bs. 59.373,91, diferencia de domingos y feriados bs. 123.314,4, diferencia de días de descanso Bs. 193.068,00, Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 17.050,60, así con respecto de cualquier hora extra, nocturna, comisiones u otros conceptos laborales correspondientes a los años 206, 207, 208, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y cualquier concepto que pudieren pretender hasta el 02-03-2014, fecha en la cual el actor renunció voluntariamente por segunda vez; niegan que el salario promedio mensual del accionante haya sido de Bs. 17.127,09, y todos y cada uno de los alegatos y pretensiones de la parte accionante, debido a su interconexión y vital dependencia entre ellos y precaria sustentación de supuestos y presunciones que ha sido suficientemente desvirtuados por esta representación judicial, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.
En la Audiencia de Juicio, la representación de la parte demandada alega que siempre han reconocido la relación laboral, pero no como alega que se configuró la relación laboral la parte actora, que es cierto que en principio en la configuración de las empresas, existen personas que son las mismas, que había un contrato en mercantil en el año 2002, en el cual su representada contrató con proveedor de servicio integrales y esa empresa no tiene el domicilio allí, que el demandante no pertenecía a la nómina de su representada, cuando comenzó a trabajar para su representada se inscribió en el IVSS, una fecha posterior a la alegada por el actor y existen otros documentos que echan por tierra el dicho del demandante, que existen 2 cartas de renuncia donde se evidencia que en fecha 22-03-2010 renuncia el demandante y nuevamente entra a trabajar con su representada en fecha 01-07-2010, mas de 3 meses y medio de la primera relación laboral, que no quisieron traer testigos porque existen suficientes documentos que prueban su decir; alegan la prescripción, que no pueden exhibir unos documentos porque son de otro patrono, que se cancelaron los domingos, días feriados y de descanso tomando en cuenta un promedio no como lo alega el demandante en su escrito libelar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos tenemos que se evidencia que ha quedado reconocida la relación laboral; así como el hecho que el trabajador generó en su oportunidad comisiones, y por cuanto la parte actora alega que no se le canceló la incidencia de estas comisiones en los días feriados, domingos y horas extras laboradas, por lo que surge como hecho controvertido la procedencia o no del pago de la incidencia de las comisiones reclamadas en dichos conceptos y demás conceptos reclamados, debiendo este Tribunal primeramente verificar la prescripción alegada por la empresa demandada, así mismo si se cumplió con la notificación del tercero o si existe grupo económico. De igual forma se debe verificar la continuidad de la relación laboral alegada por la parte demandante para establecer la fecha de terminación de la relación de trabajo, para luego pasar a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Así las cosas considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alegó aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A1 – A38” Copias simples de recibos de pagos correspondientes a los realizados desde 15 de septiembre del año 2002 hasta el 30 de julio de 2004. Folio 66-102 de la primera pieza. Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la demandada dejó constancia que pertenecen a otra empresa de nombre PSI y no a su representada, y la representación judicial de la parte actora indicó que la misma era para demostrar los salarios pagados por una empresa que fue notificada por cartel de notificación y que no hizo defensa alguna negando que no perteneciera al grupo de empresas. En este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “B1- B113” original de recibos de pago correspondientes a los realizados desde el 16 de mayo del año 2006 al 15 de enero de 2014 de Folio 103-205 de la primera pieza. Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la demandada expone que las mismas son emanadas de su representada, reflejan los pagos que se le hicieron, se extrae la interrupción de los pagos, que si el trabajador renunció como puede alegar que no, y si lo despidieron o lo obligaron a renunciar por qué no intentó el procedimiento de reenganche, alegan la prescripción de la relación laboral que terminó en 2010, asimismo, la representación judicial de la parte actora expone que la finalidad de la prueba era demostrar comisiones y donde no se pagó incidencias, que los contratos son de orden publico, invoca el articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica que los trabajadores no pueden ser despedidos, si los hacen renunciar, el lapso legal sería de 1 año desde que terminó la relación laboral, por lo que hay continuidad conforme al articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 22 de la LOTTT. En este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “C” Constancia de trabajo emitida por el grupo de entidades de trabajo PRESTIGIE MARGARITA C.A. Folio 206 de la primera pieza. Con respecto a esta prueba, la representación de la parte actora alega que esa no es una constancia, se le hizo una notificación al condominio para que dejaran ingresar al centro comercial al ciudadano Jesús Ferrer, como trabajador, que no es una constancia , es una comunicación para facilitar el acceso al centro comercial como trabajador; asimismo, la representación judicial de la parte demandante alega el principio de la preclusividad, y que la misma no ha sido desconocida, por lo que solicita se le de validez. En relación a esta prueba se observa que la misma fue emitida por al empresa PRESTIGIE MARGARITA, C.A., y señala que el actor inició a trabajar desde el 01-06-2002, en este sentido, al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “D1, D2, D3, D4, D5” Cartas de Reclamos presentadas en octubre de 2004, febrero 2007, febrero 2012, y octubre 2013. Folio 207-211 de la primera pieza. Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada las desconoció y las impugnó por cuanto no fueron dirigidas a su representada, impugnó y desconoció todas las pruebas que quieran hacer ver un grupo económico, asimismo, la representación de la parte actora indicó que hace valer la prueba en todas las formas de derecho, en contenido y firma, las convalidaron en su momento, en tal sentido, en relación a las documentales marcadas “D1” y “D2”, se observa que las mismas no están suscritas por ninguna persona, aunado a ello que no aportan nada a los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio; asimismo, con respecto a las documentales “D3”, “D4” y “D5”, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas, se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “F1-F11” Carta de reclamos presentadas en febrero 2007 hasta mayo 2014. Folio 212-223 de la primera pieza. Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada indicó que las impugnan, desconocen y rechazan aunque haya sido recibido por su representada, quien recibió no son directivos, solo recibió una correspondencia, solo son afirmaciones de la parte; asimismo, la representación judicial de la parte demandante las hace valer, que fueron recibidas, lo hace valer en toda forma de derecho, que la demandada quiere traer un hecho nuevo; en tal sentido, de las mismas se evidencia que están suscritas por el actor así como por representantes de la empresa Prestigie Margarita, C.A., y a pesar de haber sido impugnadas la parte actora las hizo valer en toda forma de derecho, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “G1” Cheque correspondiente a anticipos de prestaciones otorgado a favor del actor contra el Banco Provincial. Folio 224 de la primera pieza. Con respecto a esta prueba, se evidencia que las partes no realizaron observación alguna, reconociendo la representación judicial del actor que el recibió adelanto de prestaciones sociales por Bs. 14.782,35, en tal sentido, al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “H1-H3” Calculo de prestaciones Sociales, en la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos. Folio 225-229 de la primera pieza. Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada la impugna y desconoce, porque están desconociendo la relación laboral desde el año 2002 al año 2006, y que no le ve sentido a la prueba, asimismo, la representación judicial de la parte actora la hace valer en toda forma de derecho, y que sea valorada si así lo considera este tribunal. En este sentido, se evidencia que es un cálculo de prestaciones sociales y que los mismos serán tomados de forma referencial, por cuanto corresponde a quien decide verificar los conceptos y montos que el actor reclama.-

Marcado con la letra “I 1- I 3” y del “I 61 al I 64” Contratos de Trabajo realizado. Folio 230-243 de la primera pieza. Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada impugnó y desconoció la prueba por cuanto esta suscrita para una empresa que no es su representada, que es PSI, que prestó servicio desde el año 2002 a 2006, que Prestigie contrató a PSI para que prestara ese servicio, asimismo, la representación judicial de la parte actora hizo valer la prueba por cuanto se demuestra que hay un grupo económico. En tal sentido, se observa que el contrato “I1”, no esta suscrito por el actor, sin embargo, tiene las mismas características y condiciones que los demás que promovió así como los que promovió la empresa, verificándose de ello que el actor inició a trabajar desde el año 2002, a pesar de haber sido impugnadas la parte actora las hizo valer en toda forma de derecho, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

EXHIBICIÓN:
Originales de los recibos de pago desde el 01-06-2002, hasta el 02-03-2014, donde se indique los salarios y las comisiones devengadas. Con respecto este punto, indicó que no los exhibe desde el 2002 al 2006, insistiendo que no trabajó para su representada en ese periodo, trabajó para PSI de lo cual se ve en los contratos, y de 2006 al 2014 están consignados en el expediente con el escrito de pruebas, por su parte, la actora ratifica que deben ser presentados todos los recibos desde el 2002, alega que deben ser exhibidos bajo las mismas modalidades del articulo 106 y sino se cumple se deben tomar como ciertas. En cuanto a la exhibición de estos recibos, no fueron exhibidos por la parte demandada, en ese sentido al existir en autos los consignados por la parte actora, verificándose datos ciertos de la existencia de estos, en consecuencia le acarrea la consecuencia jurídica de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Libro de Registros de horas extras.
Libro de autorización para trabajo en días feriados. En cuanto a la exhibición de estos particulares, no fueron exhibidos por la parte demandada, quien alega que consta en los recibos, y que los libros no fueron entregados por la empresa; asimismo, la parte actora solicita la consecuencia jurídica.-
Observa esta sentenciadora que son libros que por imperativo de ley debe llevarlos, en consecuencia le acarrea la consecuencia jurídica de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Libro de registro de comisiones. Con respecto a este particular, la representación judicial de la parte demandada alega que las comisiones las tienen integradas en una relación impresa.
Observa esta sentenciadora que cursa en autos a los folio 43-91, relación de nomina donde se desprende el concepto de comisiones, en tal sentido se tiene como presentadas y cierto el pago de comisiones. ASI SE ESTABLECE.-

El libro de Registro de Vacaciones. Con respecto a este particular, la representación judicial de la parte demandada alega que no lo exhibe por cuanto la empresa no se lo facilitó, y que se consignó el pago de las vacaciones.
Observa esta sentenciadora que son libros que por imperativo de ley debe llevarlos la parte patronal, en consecuencia le acarrea la consecuencia jurídica de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Planillas 14-02 y 14-03 de Inscripción y retiro del mencionado instituto o su equivalente en el sistema tiuna. Con respecto a este particular, la representación judicial de la parte demandada alega que esta consignado en el expediente junto con las pruebas, y que el organismo solo le da inscripción, y la planilla 14-03 esta solicitada en prueba de informes.-
Observa esta sentenciadora que cursa en autos a los folio 39 de la segunda pieza y 47 de la tercera pieza dichas planillas, en tal sentido se tiene como presentadas, por lo que no le acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Planilla de afiliación al fondo de ahorro para la vivienda con los depósitos realizados. Con respecto a este particular, la parte demandada alega que no puede exhibirlo y que lo solicitaron como prueba de informes.
Observa esta Sentenciadora que de acuerdo a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no fueron aportados datos ciertos de la existencia de la misma, en consecuencia, no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en dicha norma. ASI SE ESTABLECE.

Constancia de haber hecho la repartición de beneficios de utilidades de los ejercicios económicos de los años 2003 al 2014. Con respecto a este particular, la representación judicial de la parte demandada procede a exhibir las mismas desde 01-01-2014 y que no pueden consignar unas utilidades en un periodo que el trabajador no laboró.
Observa esta sentenciadora que la parte demanda cumplió con la exhibición aunado a ello cursa en autos recibos de utilidades, en tal sentido se tiene como presentadas, por lo que no le acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA INFORMES:
1° Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consta resulta a los folios N° 58-98 de la tercera pieza. Con respecto a esta prueba, las partes no realizaron observación alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
2° Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda consta resulta a los folios Nros 115-119 de la cuarta pieza. Con respecto a esta prueba, las partes no realizaron observación alguna por lo que se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
JESÚS TRILLO C.I Nº 16.336.210.
ANA CHACON C.I. Nº 15.079.293.-
GUILLERMO IRAGORRI C.I: S/N
Con respecto a esta prueba, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de su incomparecencia, en consecuencia, se declaró desierto dicho acto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente promovió:
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “B” PLANILLA DE REGISTRO DE ASEGURADO, emitida por el IVSS.- Cursante al folio 39 de la segunda pieza. Con respecto a esta prueba la parte demandada alega que la misma fue solicitada como prueba de informe, que reconocen la relación laboral del año 2006 y que la misma prescribió por la renuncia en el año 2010, y la parte actora alega que se observa como fecha de ingreso 08-05-2006, con el cargo de vigilante, solicita que sea valorada la fecha de ingreso. En tal sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con las letras “C – C1” CARTA DE SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES y PRESUPUESTO ANEXO- Cursante al folio 40 y 41 de la segunda pieza. Con respecto a esta Prueba, la representación de la parte actora señaló que no hay observación y solicita que se deje constancia que fue una solicitud y que no consta que lo haya recibido, y la demandada alega que la promovió con el fin de demostrar la conexión de esa solicitud con un adelanto que si se le pagó y esta en el expediente. En tal sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “D” ORIGINAL DE CARTA DE RENUNCIA DE FECHA 22-03-2010.- Cursante al folio 42 de la segunda pieza. Con respecto a esta prueba, la parte actora la reconoce por que en ella se manifiesta que comenzó a trabajar en e año 2002 y hay una continuidad, asimismo, la demandada indica que la promovió con el fin de probar la renuncia que interrumpió la relación laboral, y el resto del contenido es irrelevante. En relación a esta prueba se observa que la misma es aportada por la parte demandada, y de ella se desprende que la fecha de inicio de la relación de trabajo, como oficial de seguridad, es desde el 01-06-2002, en ese sentido, al ser un medio de prueba reconocido por la empresa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “E” ORIGINALES DE PRE- NOMINA y NÓMINA, elaboradas con el sistema PROFIT PLUS NOMINA- Cursante al folio 43 al 91 de la segunda pieza. Con respecto a esta prueba, la parte actora la tacha, la desconoce y la impugna por cuanto la prueba fue creada por la patronal, partiendo del principio de la alteridad de la prueba, asimismo, la parte demandada indica que el fin de la prueba es relacionar los pagos realizados, que la misma es pertinente y la hacen valer. En tal sentido, por cuanto la misma fue impugnada y desconocida, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno.-

Marcada con la letra “F1-F2” RECIBOS DE PAGOS DE ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES. Cursante al folio 92 AL 98 de la segunda pieza. Con respecto a esta prueba, la parte actora no tiene observación, por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló que el fin de la prueba es comparar la fecha de la solicitud con la fecha del pago. En relación a esta prueba, se desprende que efectivamente el actor recibió anticipo de prestaciones sociales, en tal sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra y números de “G1 a la G6”ORIGINALES DE RECIBOS DE VACACIONES, de todas y cada una de las vacaciones disfrutadas.- Cursante al folio 99 AL 122 de la segunda pieza. Con respecto a esta prueba, la parte actora la tacha, la impugna y la desconoce en contenido y firma y por no haber sido exhibido el libro de vacaciones pide que se aplique la consecuencia jurídica; asimismo, la parte demandada, la hace valer y pide sean valoradas por cuanto las mismas fueron canceladas. En relación a esta prueba, a pesar de haber sido impugnadas las mismas, la parte demandada insistió en su valor probatorio, y de ellas se desprende que le fueron canceladas las vacaciones 2007, 2008, diferencia de vacaciones 2008, vacaciones 2009, 2010, previa a las solicitudes realizadas por el actor, desprendiéndose de dichos recibos las firmas del actor con notas de inconformidad de pago, en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “H1-H2” SOLICITUDES DE VACACIONES, emanadas del trabajador de fechas 15-09-2010 y 12-07-2012. Cursante al folio 123 y 124 de la segunda pieza. Con respecto a esta prueba, la parte actora señaló que se deje constancia que son una solicitud y no determina que sean concedidas, y la parte demandada no realizó observación alguna. En relación a esta prueba, se observa que ciertamente son solicitudes y en las documentales promovidas de la “G1 y G6”, se evidencia su aprobación y disfrute, en tal sentido, al no ser impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “I” SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 29-09-2010.- Cursante al folio 125 de la segunda pieza. Con respecto a esta prueba, la parte alega que no la desconoce, fue una solicitud mas no hay que se haya otorgado el anticipo, y la parte demandada indicó que se desprende que había realizado pagos, en tal sentido, al no ser impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “J” SOLICITUD DE VACACIONES de fecha 18-09-2013.- Cursante al folio 126 de la segunda pieza. Con respecto a esta prueba, la parte actora indica que se deje constancia que es solo una solicitud, y la parte demandada indicó que tiene como fin corroborar que se le hicieron los respectivos pago como se evidencia de las pruebas G1 a la G6, en tal sentido, al no ser impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “K1 a la K4”CAPTURA DE PANTALLA DE COMISIONES POR VENTAS.- Cursante al folio 127 al 132 DE LA SEGUNDA PIEZA. Con respecto a esta prueba, ninguna de las partes realizó observación alguna, en tal sentido, al no ser impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “L” ARCHIVO COMPLETO DE RECIBOS DE PAGOS DE SALARIO CONSTANTE DE 87 FOLIOS. Cursante al folio 133 al 189 de la segunda pieza. Con respecto a esta prueba, la parte actora indica que no aparecen reflejadas las horas extraordinarias como lo prevé el articulo 106 de la LOTTT, y la parte demandada alegó que no especifican todas y cada una de las horas extras, la actora no especifica cuales son las horas extras que reclaman, y que se pueden observar que se pagaron las comisiones, y que los recibos tienen todas las características de un recibo de pago, en tal sentido, al no ser impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “M1- M6” RECIBOS DE PAGOS DE UTILIDADES. Cursante al folio 190 y 191 DE LA SEGUNDA PIEZA. Con respecto a esta prueba, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, que solo constan en autos las documentales marcadas “M1 y M2” el actor las tachó y desconoció, que no reúne las condiciones que establece la LOTTT, que en ese recibo se debe establecer el salario, cuantos días esta pagando por tal concepto, y la parte demandada indicó que la patronal se acogió a la supletoriedad de las pruebas, del pago mínimo de los días a pagar por ese concepto, en tal sentido, por ser impugnadas y desconocidas, no se le otorga valor probatorio, desechándose las mismas del proceso.

Marcada con la letra “N” ORIGINAL DE CONTRATO SUSCRITO ENTRE SU REPRESENTADA Y PSI PROVEEDORA DE SERVICIOS INTEGRALES, C.A. Cursante al folio 192 al 195 de la segunda pieza. Con respecto a esta prueba, la parte actora no realizó observación alguna, y la demandada alegó que conservaban copias y originales tanto el actor como su representada, y la promovió con la finalidad de desconocer la relación laboral del 2002 al 2006, en tal sentido, al no ser impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
1.- YELITZA ANDREINA RAMIREZ PEÑA C.I. Nº 17.895.668
2.-IRIS ALVAREZ C.I. Nº 12.403.561.-
3.-CARMEN SILVA C.I. Nº 9.098.126.-
Con respecto a esta prueba, se dejó constancia se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de su incomparecencia, en consecuencia, se declaró desierto dicho acto.

PRUEBA DE INFORMES:
1) Al INTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES. Cursante al folio 47 de la tercera pieza. Con respecto a esta prueba, la parte actora alega que tal como lo dice la institución, fue inscrito en 2008, y retirado en el 2014, hay una continuidad, que no hubo una interrupción, así mismo la parte demandada, indicó que el objeto de la prueba es que se tome en cuenta la fecha de retiro, que no se puede obviar la carta de renuncia, y que el mismo actor manifiesta voluntad de su retiro y en el libelo habla de ella, en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
2) AL BANCO FONDO COMUN. Cursante al folio 110-141 de la tercera pieza. Con respecto a esta prueba, la parte actora indica que se evidencia cheques que se pagaron desde el 2006 al 2014 y que hubo una continuidad de 8 años, y la demandada indica que se observa la interrupción de los pagos en las fechas que ellos han alegado en el 2010, que verifica el reporte por el banco desde el ingreso hasta la renuncia, y luego desde marzo de 2010 hasta la renuncia, en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
3) BANESCO BANCO UNIVERSAL. Cursante al folio 123 de la cuarta pieza. Con respecto a esta prueba, la parte actora no realizó observación, y la parte demandada alega que el funcionario del banco no entendió el requerimiento, en este sentido, al señalar el contenido de la misma que el actor no registra cuenta en dicha entidad financiera, este Tribunal tiene material que valorar. Así se establece
4) BANCO PROVINCIAL. Cursante al folio 158 al 266 de la tercera pieza. Con respecto a esta prueba, las partes no realizaron observación alguna, en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó:
Que la fecha de ingreso es 15-09-2002, que esa fecha no esta contradicha, la demandada alega que no trabajaba para su empresa, que inició como vigilante hasta el 2006 y en esa fecha empezó como vendedor hasta la finalización en el año 2014, que del 2002 al 2006 no hay contratos, que renunció, firmó y seguía trabajando, que devengaba un salario promedio por comisiones, una parte fija y otra variable que aparece en autos, que no disfrutó de vacaciones desde 2002 al 2014, que los conceptos reclamados por horas extras, feriados, y domingos aparecen en el libelo y que nunca recibió anticipo, que renunció en el año 2014.-
Por su parte la empresa demandada al ser preguntado entre otras cosas manifestó lo siguiente: que el actor ingresó en el 22 de marzo de 2006, que la parte actora alega que inició a prestar servicios en el año 2002 hasta 2006, cuando se observa que no fue para su representada, que renunció en 2010 y comenzó a trabajar en junio de 2010 como representante de ventas, que no puede haber continuidad laboral, que trabajó para su representada hasta marzo de 2014, fecha en la cual renunció, que alegan la prescripción de la relación laboral de 2006 al 2010, que después de 3 meses comenzó a prestar servicios para su representada, que han pasado mas de 5 años desde esa relación laboral con la ley que regía para ese año, que el salario era salario mínimo mas comisiones, que las comisiones eran el 1% de las ventas del trabajador en el mes, que el tiempo trabajado se le pagó sus vacaciones, que se desprende de sus documentos el registro de las vacaciones.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De acuerdo a los hechos planteados por la representación judicial de la parte actora y la parte demandada resulta necesario analizar primeramente la prescripción alegada por la empresa Prestigie Margarita CA. quien señala que el actor inicio una primera relación de trabajo para con su representada en el año 2006 y renuncio en marzo del 2010 como vigilante, que luego en agosto 2010 inicia una nueva relación como vendedor, que existió una interrupción y no existe continuidad laboral, en ese sentido observa esta sentenciadora que cursa en autos
a los folios 206 de la primera pieza documental marcada “C” y al folio 42 de la segunda pieza documental marcada “D” en la cual que se indica que el actor inicio a prestar servicios desde el mes de junio de 2002, en el cargo de vigilante para la empresa Prestigie Margarita C.A.; que para el 22 de Marzo de 2010, presento renuncia a dicho cargo y luego ejerce funciones como representante de ventas, bajo la tutela de la misma empresa Prestigie Margarita C.A., quien asume el pago del actor en los meses de Marzo, abril, mayo junio, julio y agosto 2010, tal y como consta en los recibos de pagos que cursan a partir del folio 160 en adelante de la primera pieza del expediente, recibos estos que fueron reconocidos por la demandada como emanados de ella; así las cosas de acuerdo a los elementos probatorios aportados, analizados y valorados como han sido se evidencia la continuidad laboral, ASÍ SE ESTABLECE; en consecuencia al existir continuidad de la relación de trabajo desde el 2002 al 2006 y desde el 2006 al 2010 y del 2010 al 2014; teniendo como fecha de renuncia voluntaria en fecha 02 de Marzo de 2014, se evidencia que la presente acción no se encuentra prescrita. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asi las cosas, en virtud que, la empresa Prestigie Margarita C.A alega que el actor inició en el año 2002 para la empresa Proveedora de Servicios Integrales C.A. e inicio la relación de trabajo para su representada desde mayo 2006 y posteriormente en el 2010, es por lo que hacen el llamado de la empresa Proveedora de Servicios Integrales C.A. como tercero interesado en juicio, en cuanto a ello se observa que la empresa Proveedora de Servicios Integrales C.A. en fecha 22 de octubre se ordeno su notificación como tercero; notificación que se ordeno en la sede de la empresa Prestigie Margarita C.A., la cual de acuerdo a la diligencia del alguacil y de la boleta consignada cursante a los folios 39-41, fue debidamente notificada, ya que fue recibida la boleta por la ciudadana Anais Vento, así mismo se procedió a fijar cartel, por lo que al no haber oposición a dicho acto de notificación siendo convalidado en el trascurso de todo el proceso, considera quien decide que se cumplió con la formalidad de la notificación, en tal sentido la empresa Proveedora de Servicios Integrales C.A. fue notificada como tercero tal y como consta al folio 40-41 de la primera pieza, en consecuencia es parte demandada en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior de acuerdo al principio Iure Nuvit Curia así como lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a revisar los conceptos y montos que reclama el actor tomando en cuenta que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 02 de Junio de 2002 y la fecha de culminación de la relación de trabajo el 02 de Marzo de 2014, teniendo como salario normal promedio Bs. 7.738,06, para un salario diario normal promedio de Bs.257,94; como salario integral mensual Bs. 10.059,47para un salario diario integral Bs. 335,32, en tal sentido le corresponde los siguientes conceptos y montos:
• Antigüedad, conforme al Artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde 360 días para un total a cancelar la cantidad de Bs. 120.713,66.-
• Vacaciones y Bono Vacacional Vencido año 2002-2005, conforme a los Artículos 190 y 192, ejusdem, le corresponde 100,00 días, para un total a cancelar la cantidad de Bs. 27.569,45.-
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme a los Artículos 190 y 192, ejusdem, le corresponde 36,00 días para un total a cancelar la cantidad de Bs.9.925, 00.-
• Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 132 ejusdem le corresponde 22,50 días para un total a cancelar la cantidad de Bs. 5.803,54.-
• Diferencias feriados y domingos, le corresponde 109,00 días para un total a cancelar la cantidad de Bs. 12.211,60.-
• Diferencias días descanso, le corresponde 156,00 días para un total a cancelar la cantidad de Bs. 11.962,16.- La suma de los concepto antes descritos a favor del actor arrojan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.188.185,42), debiéndosele deducir a la misma la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 36.690,85) POR CONCEPTO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, quedando a favor del actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 151.494,57) por prestaciones sociales. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS RAMON FERRER GARCIA en contra de la Sociedad Mercantil PRESTIGIE MARGARITA C.A y al Tercero PROVEEDORA DE SERVICIOS INTEGRALES C.A. ambas partes plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a las entidades de trabajo PRESTIGIE MARGARITA C.A y al Tercero PROVEEDORA DE SERVICIOS INTEGRALES C.A. a cancelarle a el ciudadano JESUS RAMOS FERRER GARCIA por PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 151.494,57) por los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la cancelación intereses moratorios e indexación, sobre la cantidad condena a pagar que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 02-03-2014 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los veinticuatro(24) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria.


En esta misma fecha (24-11-2015), siendo las Doce y treinta meridiem (12:30 m.) se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria



AA/yvr.-