REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Diez (10) de Noviembre de dos mil quince (2015).-
Años: 205º y 156º

ACTA
Asunto Nº OP02-L-2015-000107.-
Identificación de las partes
PARTE ACTORA: Ciudadana LESBIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.300.653.
LA PARTE ACTORA ESTUVO ASISTIDO POR EL: Abogado en ejercicio SCHALAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.073.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GOLDEN HAWKS” C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Agosto de 2013, bajo el Nro. 16, tomo 65-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio SASCHA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 12.140. –

En el día de hoy, Diez (10) de Noviembre de dos mil quince (2015) , siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente asunto, el Alguacil del Despacho anunció el acto en la forma prevista por la Ley, constituyéndose el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, presidido por la ciudadana Jueza AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA, procediendo a solicitarle a la Secretaria del Juzgado abogada ZAIDA CAMEJO, que informara el motivo de la Audiencia y quienes están presente en la sala, indicando ésta lo solicitado, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana LESBIA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.300.653, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SCHALAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.073, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “GOLDEN HAWKS” C.A. por si ni por medio de apoderado judicial alguno; Igualmente se deja constancia que la presente audiencia se reprodujo en forma audiovisual de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el técnico audiovisual ADAMS PÉREZ, titular de la cedula de identidad numero 10.350.778, en ese sentido la ciudadana Jueza indicó que a los fines de verificar la procedencia en cuanto a derecho de la presente acción se continúa con el desarrollo de la audiencia por lo que se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora y procedió a la evacuación de los medios de pruebas promovidos, una vez culminada la evacuación de los medios de pruebas, la ciudadana Jueza señaló Vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia oral y pública de juicio, por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se retira de la sala por un lapso de sesenta minutos a los fines de examinar los montos y conceptos demandados por la parte actora, y así determinar su procedencia en cuanto a derecho por lo que de regreso a la sala se procedió a dictar el fallo en los siguientes términos: Oídas la exposición del abogado que asistió a la parte actora en la cual alego entre otra cosas que estamos en presencia de una de las figura mas importantes que es la confesión de parte, que se debe tomar en consideración primero la confesión en que ha incurrido la empresa demandada al no comparecer a la audiencia, segundo la aplicación del articulo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el juez puede extraer conclusiones de acuerdo a la actitud procesal de la parte demandada quién no contesto ni asistió a la audiencia, por lo que se debe declarar con lugar la presente acción al ser la empresa contumaz, así mismo se debe tomar en cuenta varios parámetros tenemos un despido injustificado el empleador tiene la carga de la prueba debe probar tal hecho, el punto del despido esto es un punto de derecho en donde la empresa ha sido contumaz , por lo que debe ser condenado, solicita conforme el articulo 92 de la L.O.T.T que se le cancele el pago de reenganche y salarios caídos, y que se tome en cuenta que conforme al articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede ordenar la prueba de informes para que verifique que efectivamente le corresponde el pago de los salarios caídos. Que el caso de los domingos que deben ser probados por quién lo reclama es cuando hay un debate y aquí no lo hay el debate la empresa es contumaz, que la actora es Seguridad y es un hecho publico y notorio que los seguridad trabajan los días domingos pero la empresa no comparece es contumaz solicita se aplique el articulo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la empresa es contumaz y solicita sea declarada con lugar en toda y cada una de sus partes.-

En este sentido, tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia N° 810 de fecha 18 de Abril de 2006 l(caso Nulidad de los artículos 73, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció en cuanto al artículo 151, lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “ elemento central del proceso laboral” _tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien por tanto, no evacuó pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más dilación, conforme a lo que se alego y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
Así las cosas tenemos que la parte actora en su escrito inicial alega que en fecha 11-09-2013, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa demandada, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de lunes a domingo con días continuos de descanso de 7:00 p.m., a 07:00 a.m., devengando como ultimo salarios mensual de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.399,00), y que en fecha 09-01-2015, terminó la relación laboral por RETIRO JUSTIFICADO, del cargo que venia desempeñando, basándose en el articulo 80, literal “I” de la LOTTT, obteniendo una antigüedad de 1 año y 4 meses ya que el día 08-11-2014 fue despedida y fue reenganchada en fecha 10-12-2014, por inamovilidad de la Inspectoria del Trabajo. Alega que en fecha 24-10-2014, hizo solicitud por ante Inspectoria del Trabajo de este Estado, un reclamo de derechos laborales, correspondiente al pago de salarios retenidos correspondiente al periodo de fecha 15-08-2014 hasta el día 15-10-2014, y siendo el caso que en fecha 06-11-2014, se celebro un acto ante el Órgano Administrativo, a través de la Sala de Reclamo en el cual no hubo acuerdo conciliatorio; por otra parte, en fecha 11-02-2015 interpuso Reclamo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales ante el Órgano Administrativo Regional, ya que en fecha 09-01-2015 terminó la relación laboral por Retiro Justificado, por lo que en vista que en el día 23-02-2015, se celebró un acto por ante la Inspectoria del Trabajo, a través de la Sala de reclamo, en el cual no hubo acuerdo conciliatorio; y es por todo lo anterior que acude a demandar sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, como también los salarios retenidos, desglosados de la siguiente manera: Antigüedad: Bs. 15.737,25, Intereses: Bs. 2.517,96, Indemnización por Retiro Justificado: Bs. 15.737,25; Vacaciones y Bono Vacacional Vencido periodo 2013-2014: Bs. 6.399,00; Vacaciones Fraccionadas 2014: Bs.1.137,76; Bono de Vacaciones Fraccionadas 2014: Bs. 1.137,76; Utilidades Vencidas 2014: Bs. 6.399,00; Salarios Caídos desde el Despido hasta la fecha del Reenganche (08-11-2014 hasta 10-12-2015): Bs. 5.119,92; Domingos trabajados no remunerados: Bs. 20.799,68; Salarios Retenidos correspondiente a quincenas desde agosto 2014 (15 al 30), Agosto 2014 (15 al 30), Septiembre 2014 (01 al 30), Octubre 2014 (01 al 15), Diciembre 2014 (9 días): Bs. 14.719,77. Para un total a demandar de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 89.705,35), más las costas procesales.-
Por su parte la representante de al parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no contesto la demanda.
En este sentido visto que la empresa demandada ha incurrido en admisión de hechos en virtud de su no contestación a la demanda y su incomparecencia a la presente audiencia de juicio, se procede a analizar los medios de pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Marcado “A” Expediente Administrativo de RECLAMO DE DESCUENTOS INDEBIDOS de la Sala de Reclamo. Cursante al folio 62 al 80. Documentales estas que no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga pleno valor conforme a lo previsto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “B” Expediente Administrativo de RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES de la Sala de Reclamo. Cursante al folio 81 al 105 Documentales estas que no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga pleno valor conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “C” Recibos de Pago de Diferentes periodos de la relación laboral. Cursante al folio 106 al 118. En relación a estas documentales se desprende de ellas el salario mensual percibido y los conceptos generados durante la relación de trabajo por la actora, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:
DOCUMENTALES:
Marcado “A” hasta la “J”, Recibos de nomina generados por el Sistema de Recursos Humanos de la empresa. Cursante al Folio 121 al 130. En relación a estas documentales se desprende de ellas el salario mensual percibido y los conceptos generados durante la relación de trabajo por la actora, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “k”, Planilla de pago de las vacaciones desde el 11-09-2013 hasta el 11-09-2014. Cursante al Folio 131. Documental esta que fue impugnada por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
Marcado “L”, Planilla de pago de las utilidades desde el 11-09-2013 hasta el 30-12-2013. Cursante al Folio 132.- Documental esta que no fue impugnada ni desconocida por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, una vez oídas la exposición de la representación de la parte actora y tomando en consideración, lo que ha establecido la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en diversas sentencias, en cuanto, a la figura de la confesión ficta, así como lo señalado por nuestra Ley Adjetiva, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, tercer aparte, como consecuencia de la falta de incomparecencia a la audiencia de juicio, la cual señala lo siguiente: “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confesó con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”. En ese sentido analizado como han sido los medios de pruebas se desprende que ciertamente la actora prestó servicios para la empresa demandada, como oficial de seguridad, que durante la relación laboral trabajo días libres, feriados y domingos, que devengó salario mínimo, así mismo se observa que la actora en el desarrollo de la audiencia de juicio consigna escrito de solicitud de Reenganche y pago de salario caídos presentada ante la inspectoria del trabajo, así como copia del acta de reenganche la cual el tribunal la tomo y ordena agregarla a los autos a los fines de contactar y verificar lo alegado por la actora en cuanto al despido injustificado, y en virtud que no hubo hecho controvertido por la no contestación a la demanda y siendo contumaz la empresa demandada por su incomparecencia a la celebración de la presente audiencia de juicio, siendo estas adminiculadas con los demás medios probatorios resulta forzoso para esta juzgadora inferir que la actora efectivamente fue despedida en fecha 08-11-2014 y reenganchada el 10 de diciembre de 2014, tal y como lo alega en autos. Así se establece.
En tal sentido, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la confesión, corresponde a quien decide, proceder a la verificación de los conceptos y montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por lo que conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a revisar los montos de la accionante, tomando en cuenta que la fecha de inicio es el 11 de Septiembre de 2013 y fecha de culminación de la relación de trabajo el 09 de Enero de 2015, y como salario normal Bs. 5.622,46, para un salario diario normal de Bs. 187,42; como salario integral mensual Bs. 6.325, 27 para un salario diario integral Bs. 210,84, en tal sentido le corresponde los siguientes conceptos y montos:
Garantía de conformidad con el artículo 142 L.O.T.T.T, literales a y b le corresponde al actor 35 días lo cual arroja un pago de 13.144,82.- Así se establece.-
Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014, de conformidad con el artículo 192 y 193 L.O.T.T.T le corresponde 30 días lo cual arroja un pago de Bs. 5.622,46. Así se establece.-
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con el artículo 190 y 192 L.O.T.T.T le corresponde 7,50 días lo cual arroja un pago de Bs. 1.405,62. Así se establece.-
Utilidades 2014 de conformidad con el artículo 132 L.O.T.T.T le corresponde 30 días lo cual arroja un pago de Bs. 5.622,46. Así se establece.-
Utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 132 L.O.T.T.T le corresponde 2,50 días lo cual arroja un pago de Bs. 462,54. Así se establece.-
Indemnización por retito Justificado Bs. 13.144,82.-
En cuanto a los domingos que reclama se pudo evidenciar de los recibos de pagos que le fueron cancelados algunos domingos en algunas quincenas por lo que de acuerdo a lo alegado y en virtud de la confesión de la empresa le corresponde el pago de 52 domingos por la cantidad de Bs. 8.975,56.- Así se establece.-

En cuanto al pago de los salarios caídos se evidencia del acta de reenganche que la empresa se comprometió en el pago de los salarios caídos en dos quincenas, evidenciándose de autos que cursa recibo de pago de la primera quincena de noviembre 2014, fecha en la cual se encontraba el proceso de reenganche, quedando pendiente un pago, en ese sentido le corresponde por salarios caídos 15 días por un monto de Bs. 2.444,55.- Así se establece.-
Para un total a cancelar de Cincuenta mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y un Céntimos (Bs. 50.828,81).-

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LESBIA CEDEÑO en contra de la Sociedad Mercantil “GOLDEN HAWKS” C.A. ambas partes plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo “GOLDEN HAWKS” C.A a cancelarle a la ciudadana LESBIA CEDEÑO por PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 50.828,81 por los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la cancelación intereses moratorios e indexación, sobre la cantidad condena a pagar que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 09-01-2015 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida.- es todo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Ahisquel del Valle Ávila,




La Secretaria,
Abg.










AA/yvr.-