REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  de Sustanciación, Mediación  y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
La Asunción, nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015)
 
205º y 156º
 
 
ASUNTO: OP02-L-2015-000264
 
 
          Visto que en fecha 05/11/2015 se recibió  libelo de  demanda incoada por el ciudadano OVELIO JOSÉ FIGUEROA,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.211.436, contra la sociedad mercantil FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A, y siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en relación a su admisibilidad; este Juzgado observa del Sistema Juris 2000,  por ser un hecho notorio judicial, que  en fecha  21 de septiembre de 2015, se recibió por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación  y Ejecución del Trabajo de este  Circuito Judicial del Trabajo, libelo de demanda incoada por el mismo actor OVELIO JOSÉ FIGUEROA,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.211.436, contra la misma empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A, la cual se ordenó subsanar, decretándose la Perención de la Instancia el día 05 de octubre de 2015;  resultando idénticas, existiendo identidad de sujetos, objeto y causa. 
 
        Ahora bien,  establecen los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: 
 
Artículo 203 “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso…”
 
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia. (Resaltado del Tribunal).
 
 
        En consideración de las normas parcialmente transcritas, se encontraba  el actor en la imposibilidad jurídica de demandar, no pudiendo intentar nuevamente la demanda  contra la empresa, hasta tanto transcurriesen noventa (90) días continuos, lo que conlleva la suspensión del ejercicio de la acción durante dicho lapso;  el actor para el momento en que interpuso nuevamente  la demanda solo habían  transcurrido 23 días.
 
        En consecuencia de lo antes expuesto  este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación  y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta declara: LA INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el ciudadano OVELIO JOSÉ FIGUEROA contra la empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A, antes identificados, por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión. Déjese copia certificada para el copiador llevado al efecto.
 
       EL JUEZ
 
 
ABG. ELIDA SUÁREZ   
 
 
                                                                        LA SECRETARIA,  
 
 
                                                                        ABG. EVA ROSAS
 
 
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