REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2015-000203

Revisadas las actuaciones que cursan en el presente asunto, se observa lo siguiente:
En fecha 21 de septiembre de 2015, se recibió procedente de la URDD, libelo de demanda incoado por el ciudadano ELIUD PIÑERO, titular de la cédula de identidad No. 15.423.358 contra la empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A para su revisión.
En fecha 23 de septiembre se dictó auto ordenando subsanar el libelo de la demanda, dentro del lapso perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación, ordenándose la notificación correspondiente.
En fecha 08 de octubre de 2015, el ciudadano ELIUD PIÑERO, titular de la cédula de identidad No. 15.423.358, otorgó por ante la Secretaría de este Circuito del Trabajo, poder apud acta a los abogados en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA y JOSÉ VICENTE SANTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.073 y 58.906, respectivamente, dándose por notificados tácitamente del despacho saneador.
En fecha 13 de octubre de 2015, se dictó auto ordenando nuevamente subsanar el libelo y notificar a la parte demandante, siendo que no correspondía realizar dicha actuación; en este sentido, se revoca la actuación realizada por este Juzgado en fecha 13-10-2015 por error involuntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, pasa a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la demanda.
Visto que en fecha 08/10/2015 la parte actora se dio por notifica tácitamente del despacho saneador al otorgar poder apud acta a los abogados Schlayker Figueroa y José Vicente Santana y verificado como ha sido que transcurrió el lapso de dos (02) días hábiles otorgados para que subsanara la demanda, sin que conste en autos la referida subsanación, a este Juzgado le resulta forzoso declarar la perención.
En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al encontrar que la parte demandante no subsanó lo ordenado, declara la PERENCIÓN. Publíquese y Regístrese la presente decisión.-
LA JUEZA,

ABG. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ

LA SECRETARIA,