REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º
ASUNTO N°: OP02-L-2015-0000090
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ANDREINA DEL VALLE AMUNDARAIN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.114.451, con domicilio procesal en la Calle Principal las gamboas, casa s/n, Santa Ana, municipio Gómez y calle Baldomero Delgado Cruce calle Libertad, edificio Condal, piso 2, Porlamar Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCYS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.215.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PAULO FREIRE. (NO ASISTIÓ).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente las partes, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 15 de abril de 2015, mediante demanda interpuesta por la abogada MARIA MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.919, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del estado Bolivariano de Nueva Esparta y apoderada judicial de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE AMUNDARAIN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.114.451, mediante la cual demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES al CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PAULO FREIRE, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha 17-04-2015.-
Notificada la empresa demandada en fecha 22 de abril de 2015, la Abg. ZAIDA CAMEJO, en su carácter de Secretaria de este Circuito Judicial en fecha 23-04-2015, que dicha notificación fue practicada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del día 11 de mayo de 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-00090, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRIGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana ANDREINA DEL VALLE AMUNDARAIN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.114.451, debidamente representada por su apoderada judicial, abogada FRANCYS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 166.215, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Juan Griego, en fecha 24 de marzo del 2015, quedando inserto bajo el Nº 5, tomo 40, el cual corre inserto en autos. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia a este acto de la parte demandada CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PAULO FREIRE., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Mayo de 2.005.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La ciudadana ANDREINA DEL VALLE AMUNDARAIN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.114.451, alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PAULO FREIRE, en fecha 21 de octubre del año 2013, en la cual se desempeñó como DOCENTE, devengando un salario mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00); y, que en fecha 24-10-2014, terminó la relación laboral por renuncia voluntaria del cargo que venía desempeñando. En fecha 11 de diciembre de 2014 se celebró un acto por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través de la Sala de Reclamo en el cual no compareció la entidad de trabajo ni por si ni por medio de apoderado judicial, es por lo que acude ante este tribunal a los fines de solicitar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios, demandando los siguientes conceptos:
Antigüedad: 60 días x Bs. 359,99= Bs. 7.424,85
Intereses: Bs. 1.187,97
Vacaciones y Bono vencido período 2013-14: 30 días x Bs. 133,33 = Bs. 4.000,00
Utilidades fraccionadas: 25 días x Bs. 133,33 = Bs. 3333,25
Para un total a demandar de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.946,07), más las costas procesales.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dice: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:
Fecha de ingreso: 21 de octubre de 2013
Fecha de egreso: 24 de octubre de 2014
Tiempo de Servicio: 1 año, y 3 días
1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD): La trabajadora reclama por este concepto 60 días por el salario integral de Bs. 359,99, lo que da un total de Bs. 7.424,85. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, corresponden a éste 60 días por el tiempo completo de servicio, calculado con base al último salario integral devengado en cada trimestre, resultando la cantidad de Bs. 8.179,09, como se desprende a continuación:
Garantía (Antigüedad) artículo 142 literal “a” y “b”: Bs. 8.179,09
Antigüedad artículo 142 literal “c”: Bs.4.500,00
Monto que resultó mayor entre los literales “a” y “c” = Bs. 8.179,09
En consecuencia se condena pagar a la empresa demandada CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PAULO FREIRE, por concepto de Antigüedad el monto que resultó mayor de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” que es el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” en este caso resultó ser la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.179,09) Así se decide.
2) Intereses de Prestaciones Sociales: La trabajadora reclama por este concepto, devengados durante la relación laboral, un total de Bs. 1.187,97. Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 24 de octubre de 2014, según solicitud de reclamo de prestaciones sociales aportada por la Trabajadora, conforme a los parámetros establecidos en el artículo el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3) VACACIONES y BONO VACACIONAL: La trabajadora accionante reclama por vacaciones y bono vacacional, 30 días por Bs. 133,33, lo que da la cantidad de Bs. 4000,00. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio, corresponden a la actora por concepto de vacaciones 15 días y por bono vacacional 15 días para un total por ambos conceptos de 30 días que al ser multiplicados por el ultimo salario normal de Bs.133,33 resulta la cantidad Bs.4.000,00. En consecuencia se condena a la demandada pagar a la actora por este concepto la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00). Así se decide.-
4)
4) UTILIDADES FRACCIONADAS: La trabajadora reclama en su libelo por utilidades, la cantidad de Bs. 3333,25. De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras corresponden al demandante por utilidades fraccionadas 25 días, multiplicado por el salario promedio de Bs. 133,33, arroja la cantidad de Bs. 3.333,33. En consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33). Así se decide.-
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
5) INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral esto es 24 de octubre de 2014, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.-
6.- INDEXACIÓN: Se condena a la empresa demandada CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PAULO FREIRE, al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas al actora, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad, esto es 24 de octubre de 2014, y desde la notificación de la demandada esto es 20 de abril DE 2015 para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE AMUNDARAIN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.114.451, contra el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PAULO FREIRE por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y TROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: Se condena a la demandada empresa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PAULO FREIRE, pagar a la demandante ANDREINA DEL VALLE AMUNDARAIN TOVAR, la cantidad de DIECISEIS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.077,06), más lo que resulte de los intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
EL JUEZ.,
Dr. FIDEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA.,
Abg. PAULA DIAZ MALAVER.
En esta misma fecha (18/05/2015), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA.,
Abg. PAULA DIAZ MALAVER.
FH/eg.-
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