REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de mayo de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º

ASUNTO N°: OP02-L-2015-0000037

PARTE ACTORA: TERESA ISABEL MORA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.679.233, con domicilio procesal en la Calle san Rafael, edificio Caribe Suites, piso 8, apartamento 10, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE SANTA ROMERO y GEYBELTH ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.539.314 y 11.854.722, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.906 y 80.759, en el orden indicado.
PARTE DEMANDADA: CLINICA ESTETICA MAKRO, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy once (11) de mayo de dos mil quince (2015), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente las partes, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha 23 de febrero de 2015, mediante demanda interpuesta por la ciudadana TERESA ISABEL MORA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.679.233, asistida por el abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, titular de la cédula de identidad No. 11.854.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.759, mediante la cual demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a la Empresa CLINICA ESTETICA MAKRO, C.A.

Notificada la demandada en fecha 15 de abril de 2015, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, es certificada por secretaría dichas notificaciones en fecha 16 de abril de 2015.


Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del día 30 de abril de 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-00037, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareciendo por la parte demandante, la ciudadana TERESA ISABEL MORA DE DÍAZ titular de la cédula de identidad No. 11.679.233, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.906, según se evidencia de poder apud acta, otorgado ante la Coordinación de Secretaría de este Circuito Laboral, en fecha 30-04-2015, el cual corre inserto en actas. Se dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada CLINICA ESTETICA MAKRO, C.A, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Mayo de 2.005.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

La ciudadana TERESA ISABEL MORA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.679.233, asistida por el abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.759, alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil CLINICA ESTÉTICA MAKRO, C.A., en fecha 07 de diciembre del año 2012, en la cual se desempeño como terapeuta, devengando un salario mensual de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES (Bs. 12.988,83); y, que en fecha 01-04-2014, la ciudadana Mariela Antunez, en su condición de Gerente de Administración, le manifestó que estaba despedida, sin darle mayor explicación y sin tener ninguna causa para ello, obviando la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional y tampoco no hicieron ningún procedimiento especial administrativo que lo autorizara para despedirla justificadamente, tal como lo establece el procedimiento dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no ha incurrido en ninguna falta, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de abril de 2014, a la Sala de Fueros Laborales con la finalidad de iniciar el procedimiento especial de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedida sin justa causa y estar amparada por el decreto de inamovilidad laboral.
Que siguió el procedimiento en todas sus instancias hasta obtener una providencia administrativa a su favor, signada con la nomenclatura No. I-001139-14 de fecha 03 de octubre de 2014, donde se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue notificada a la entidad de trabajo reclamada.
Que desde el 15 de octubre de 2014 fecha en que se realizó la ejecución de la providencia administrativa hasta la presente fecha, la entidad de trabajo CLINICA ESTETICA MAKRO, C.A., no ha cumplido con lo pactado en dicho acto administrativo, donde la empresa acató claramente la restitución de sus derechos laborales y además convino en la forma que serian pagados los salarios caídos que por ley le corresponden, por lo que demandó la cancelación total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponden por ley.

Entre los conceptos demandados se encuentran:

Antigüedad: 127 días x Bs. 535,00 = Bs. 44.781,00
Indemnización por despido injustificado: 127 días x 535,00 = Bs. 44.781,00
Vacaciones: 30 días x Bs. 432,96) = Bs. 12.988,83
Bono Vacacional: 30 días x Bs. 432,96 = Bs. 12.988,83
Utilidades: 27,50 días x 432,96 = Bs. 11.906,43
Vacaciones Fraccionadas: 27,50 días x 432,96 = Bs. 11.906,43
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 5.729,13
Mora Constitucional: Bs. 13.315,28
Salarios dejados de percibir: 333 días x 432,96 0 Bs. 144.175,68
Solicita además la indexación o corrección monetaria a la fecha de la ejecución de la sentencia.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dice: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.

En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:

Fecha de ingreso: 07 de diciembre de 2012
Fecha de egreso: 07 de noviembre de 2014
Tiempo de Servicio: 1 año, y 11 meses


1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD): La trabajadora reclama por este concepto 127 días por el salario integral de Bs. 535,00, lo que da un total de Bs. 44.781,00. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, corresponden a éste 120 días por el tiempo completo de servicio, calculándolos con base al último salario integral devengado en cada trimestre, resultando la cantidad de Bs. 53.257,47. En consecuencia se condena pagar a la empresa demandada por concepto de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.257,47). Así se decide.-

2) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (art. 92 LOTTT): La actora reclama Bs. 44.781,00, a razón de 127 días por Bs. 535,00. De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras corresponden a éste una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales es decir Bs. 53.257,47. En consecuencia se condena a los demandados pagar a la trabajadora por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.257,47). Así se decide.-

3) VACACIONES y BONO VACACIONAL 2012-2013: La trabajadora accionante reclama por vacaciones, 30 días por Bs. 432,96, lo que da la cantidad de Bs. 12.988,83, y por bono vacacional, 30 días por Bs. 432,96, para un total de Bs. 12.988,83. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio, corresponden a la actora por concepto de vacaciones y bono vacacional, 30 días multiplicado por el salario promedio de Bs. 442,68, arrojando el monto de Bs. 13.280,33. En consecuencia se condena a la demandada pagar a la actora por este concepto la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.280,33). Así se decide.-


4) VACACIONES y BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO: La trabajadora accionante reclama por vacaciones, 27,50 días por Bs. 432,96, lo que da la cantidad de Bs. 11.906,43, y por bono vacacional, 27,50 días por Bs. 432,96, para un total de Bs. 11.906,43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio, corresponden a la actora por concepto de vacaciones y bono vacacional, 27,50 días multiplicado por el salario promedio de Bs. 442,68, arrojando el monto de Bs. 12.173,64. En consecuencia se condena a la demandada pagar a la actora por este concepto la cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 12.173,64). Así se decide.-

5) Intereses de Prestaciones Sociales: La trabajadora reclama por este concepto, devengados durante la relación laboral, un total de Bs. 5.729,13. Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 07 de noviembre de 2014, según solicitud de reclamo de prestaciones sociales aportada por la Trabajadora, conforme a los parámetros establecidos en el artículo el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

6) UTILIDADES FRACCIONADAS: La trabajadora reclama en su libelo por utilidades, la cantidad de Bs. 27,50 por el salario diario devengado de Bs. 432,96, dando un total de Bs. 11.906,43. De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras corresponden al demandante por utilidades fraccionadas 25 días, multiplicado por el salario promedio de Bs. 442,68, arroja la cantidad de Bs. 11.066,94. En consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.066,94). Así se decide.-

7) SALARIOS CAÍDOS: La trabajadora reclama por salarios dejados de percibir en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2014 y los meses de enero y febrero del año 2015, 333 días por Bs. 432,96, cada uno, arrojando un total de Bs. 144.175,68. Este Tribunal considera, que en vista de que el trabajador devengaba un salario variable, los salarios caídos debieron ser calculados en base a los salarios mensuales promedios devengados desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes de abril 2014, ambos inclusive, lo que arroja la cantidad de Bs. 103.930,46. En consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 103.930,46). Así se decide.-

8) INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la garantía de prestaciones sociales (antigüedad) esto es 07 de noviembre de 2014; y desde la notificación de la demanda esto es 14 de abril de 2015 para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.-

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-


9) INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral esto es 07 de noviembre de 2014, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.-


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana TERESA ISABEL MORA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.679.233, contra la Empresa CLINICA ESTETICA MAKRO, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada Empresa CLINICA ESTETICA MAKRO, C.A., pagar a la demandante TERESA ISABEL MORA DE DÍAZ, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 246.966,32), más lo que resulte de los intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
EL JUEZ.,


Dr. FIDEL HERNANDEZ


LA SECRETARIA.,


Abg. ZAIDA CAMEJO

En esta misma fecha (11/05/2015), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:35 a.m.-
LA SECRETARIA.,


Abg. ZAIDA CAMEJO
FH/scj.-