REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).-
Años: 205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000399
PARTE ACTORA: MARTHA DE JESÚS LICERO BERNETT
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ MORENO, MARIA MANRIQUE Y FRANCYS LÓPEZ
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS RIALTO
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO LOPEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000399, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana MARTHA DE JESÚS LICERO BERNETT, titular de la cédula de Identidad Nº E-82.146.448, debidamente asistida por la Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Abogada MARÍA CECILIA MANRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 179.919, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 32, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual corre inserto en autos. Y por la demandada “CONDOMINIO RESIDENCIAS RIALTO”, comparece la ciudadana LISBETH MARÍA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.965.765, en su carácter de Presidenta de la entidad de trabajo CONDOMINIO RESIDENCIAS RIALTO, según se evidencia de Acta de Asamblea levantada en fecha 13-11-2014, la cual reposa en el Libro de Actas de Asamblea del referido condominio, el cual corre inserto en autos, debidamente asistida por el Abogado ALFREDO LÓPEZ DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.422. -
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 01-02-2010, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la entidad de trabajo demandada, desempeñando el cargo de CONSERJE (Trabajadora Residencial), cumpliendo una jornada de trabajo diario de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 05:00 a.m., devengando un último salario mensual de Bs. 4.251,40, y en vista de que actualmente la relación laboral se encuentra activa y agotando las instancias internas, conciliatorias y administrativas competentes para lograr el pago de bono de alimentación y salarios retenidos desde diciembre de 2013 hasta noviembre de 2014, sin que hasta la fecha el patrono haya asumido su responsabilidad, es por lo que interpone la presente demanda, cuyos conceptos y montos demandados se dan aquí enteramente por reproducidos, para un total a demandar de Bs. 55.884,55, mas las costas procesales. SEGUNDA: La parte demandada, representada por su representante legal, antes identificada, declara que reconoce la relación laboral y los conceptos demandados; y a los fines de dar por terminado el presente asunto las partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, y en tal sentido, convienen en dar por terminada la relación laboral; por consiguiente, la parte demandada, antes identificada ofrece pagar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 154.369,92), que comprende el pago de los siguientes conceptos: Pago de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional año 2013-2014, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 2014, Utilidades Fraccionadas, Salarios dejados de percibir noviembre de 2013 hasta abril de 2015, Cesta Ticket noviembre de 2013 hasta abril de 2015 y bonificación especial igual al monto de las prestaciones sociales por terminación de la relación laboral de mutuo acuerdo, monto que contiene las deducciones por concepto de adelantos de prestaciones sociales recibidos por la trabajadora. Dicha cantidad será cancelada en cinco (5) cuotas iguales y consecutivas por la cantidad de Bs. 30.873,98 cada una, en las siguientes fechas: 04-06-2015, 03-07-2015, 04-08-2015, 04-09-2015 y 30-10-2015, respectivamente. De igual modo, la parte demandada se compromete a inscribir a la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a pagar a dicho Instituto las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el 01-02-2010 hasta el 30-04-2015. TERCERA: Presente la demandante de autos, con la asistencia jurídica de su apoderada judicial, declara que acepta el monto ofrecido por la representante legal de la parte demandada en los términos expuestos por ésta; manifestando que una vez sea pagada la totalidad del monto acordado, nada quedará a deberle la entidad de trabajo demandada por los conceptos laborales y montos anteriormente especificados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió. Igualmente, la trabajadora conviene en entregar voluntariamente y libre de personas y bienes personales el inmueble destinado a la conserjería del condominio demandado, en fecha 30-10-2015. CUARTA: Ambas partes convienen que la falta de pago en la oportunidad acordada dará derecho a la trabajadora a solicitar la ejecución del presente acuerdo y el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
GMC/PDM/mm.-